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TSJReiteradora

AS/0066/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

El recurrente alega que el Ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas al no indicar cuáles fueron valoradas y cuáles desestimadas, infringiendo de esta manera el art. 145 del Código Procesal Civil.

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 66/2020

Fecha: 23 de enero de 2020

Expediente: LP-148-19-S.

Partes: Eduardo David Silva Sánchez y otra c/ Edgar Javier Rivera Noriega y otro.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 752 a 756, interpuesto por Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega mediante su apoderado legal Edgar Javier Rivera Rodas contra el Auto de Vista N° 340/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 746 a 751, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios, seguido por Eduardo David Silva Sanchez y otra contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 759 a 760 vta., el Auto de concesión de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 762, Auto Supremo de Admisión N° 1251/2019-RA de 02 de diciembre de fs. 795 a 796 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con memorial cursante de fs. 17 a 18 vta., subsanado a fs. 20, Eduardo David Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez iniciaron proceso ordinario de acción negatoria más daños y perjuicios contra Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega quienes una vez citados por memorial cursante de fs. 97 a 100 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 9/2017 de 03 de marzo cursante de fs. 682 a 687 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N°1 de la localidad de Sorata - Larecaja de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal planteada por Eduardo David Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez, e IMPROBADA la acción reconvencional con referencia al mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eduardo David Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez, la segunda representada por Roxana Silvia Rivera Añez, según memorial cursante de fs. 693 a 695 vta., así como por Edgar Javier Rivera Rodas por sí y en representación de Gabriel Alejandro Rivera Noriega conforme memorial cursante de fs. 702 a 705 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 340/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 746 a 751, que CONFIRMÓ la sentencia apelada en conformidad con lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos; respecto a los agravios planteados por los actores, si bien los mismos demostraron ser titulares de un derecho propietario sobre una superficie de 652 m2 el cual se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2061010000310, sin embargo no definieron la individualización o singularidad del bien inmueble ya que, ni el Folio Real, ni el informe rápido consignan los límites concretos del inmueble. Asimismo, las pruebas testificales, como la inspección judicial, de ninguna manera pueden acreditar de forma idónea la singularidad y límites de un bien inmueble, esto ante la carencia de conducencia de los mismos.

Referente a la acción negatoria, el A quo no hizo otra cosa más que aplicar de forma correcta lo dispuesto por la economía procesal, ya que esta acción solo procede contra actos que pongan en peligro la libertad del bien, a través de derechos de aprovechamiento que no fueron otorgados.

En lo que concierne a los agravios de la parte reconvencionista sobre el hecho de acusar de falsa la documentación presentada como prueba –por parte de los actores- el mismo es carente de correspondencia porque el objeto de la presente causa no es dilucidar la falsedad o no de la prueba presentada.

Respecto los medios de prueba de los reconvencionistas que acreditan su derecho propietario, estos no lograron precisar con certeza la individualidad del bien inmueble, presupuesto esencial para las pretensiones del demandado reconvencionista.

Por otro lado, la prueba pericial como el levantamiento topográfico, son pruebas que de ninguna forma precisan de forma exacta los límites del bien inmueble, ya que los datos emitidos por los mismos no concatenan con los datos que señalan los Folios Reales, de ahí la falta de apreciación o consideración de dichos medios de prueba, que no afecta en absoluto la parte dispositiva de la sentencia.

Finalmente, sobre la pretensión de mejor derecho propietario si bien ambas partes presentaron y acreditaron un derecho propietario sobre determinadas superficies, sin embargo por las demás pruebas producidas se advirtió una evidente falta de singularidad del bien, ya que ambos derechos no determinan de forma exacta una superficie que concatene con los límites que refieren, de ahí que, no habiéndose acreditado uno de los presupuestos que hacen al mejor derecho propietario como es la singularidad el A quo falló en forma correcta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

En la forma.

1. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la ley, debido a que al momento de fundamentar el Auto de Vista los catorce puntos apelados los resumió en tres, vulnerando de esta manera lo estipulado en el art. 17. II de la Ley del Órgano Judicial y el art. 265.II del Código Procesal Civil.

En el fondo.

2. La aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil por el Auto de Vista, porque señalan que no se demostró la reivindicación ni la acción negatoria de los derechos, sin embargo, si la prueba se analiza, considera y valora en forma conjunta y armónica se demuestra con claridad y objetividad la aplicación indebida ya señalada, aspectos que también fueron reclamados en el recurso de apelación sin merecer respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada.

3. Que el Ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas al no indicar cuales fueron valoradas y cuáles desestimadas, infringiendo de esta manera el art. 145 del Código Procesal Civil.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandante contestó al recurso sosteniendo que viene a ser infundado la aplicación indebida de la ley sustantiva en su art. 1453 del Código Civil, solicitando se dé el trámite de ley correspondiente.

CONSIDERANDO II:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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DETERMINACIÓN DE LA UBICACIÓN DE BIEN INMUEBLE/Debe necesariamente estar determinada la ubicación, con precisión y especificidad y ante la eventualidad de existir duda sobre sí se trata o no del mismo predio en debate, duda razonable que apertura la posibilidad para producir prueba de oficio, sobre todo al Tribunal de alzada, quien al ser un Tribunal revisor de segunda instancia tenía la obligación de basar su resolución en base a sustentos solidos desde el punto de vista de verdad material.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo David Silva Sánchez y otra
Demandado
Edgar Javier Rivera Noriega y otro.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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