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TSJ

AS/0066/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 66/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente                : Cochabamba 48/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Juan Carlos Andia Amezaga

Delito    : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 564 a 569 vta., Juan Carlos Andia Amezaga, impugna el Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, de fs. 490 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Gonzales Foronda en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 33/2015 de 24 de junio (fs. 355 a 385 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Andia Amezaga, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Andia Amezaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 426 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 9 de diciembre de 2019 (fs. 503), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado al haber determinado la improcedencia de su recurso de apelación restringida cometió error formal y material respecto a la verificación de agravios que generaron la aplicación errónea de la norma sustantiva contenida en el art. 252 Bis del CP. Afirma que los fundamentos de su recurso de apelación restringida fueron resueltos con evidente errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 6.II, 374. IV, 172, 194 última parte, 173, 280. III y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como con aplicación errónea del art. 252 Bis del CP, e inobservancia de derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115, 180.I y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez, que el Tribunal de alzada no reparó las ilegalidades de la Sentencia, transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso que se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, “incluido todo el acervo de agravios que he identificado” (sic), en la que también destaca la inobservancia y errónea aplicación del art. 359 del CP, que derivó en la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; toda vez, que se emitió Sentencia con el uso ilegal de sus declaraciones prestadas en la etapa preparatoria. Añade que en apelación restringida señaló: a) La ilegal incorporación al juicio de sus declaraciones vertidas en ocasión de la etapa preparatoria mediante pruebas testificales y literales; no obstante, de la prohibición expresa contenida en los arts. 13, 172 y 280 del CPP; b) Defectuosa valoración de la prueba, ilegal valoración de la misma y la ilegal valoración individual e ilegal valoración conjunta, en infracción de los arts. 173, 194 última parte y 359 del CPP; y, c) Que la Sentencia fue emitida con manifiesta incongruencia y vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Tribunal de alzada no estableció de qué manera el Tribunal de sentencia cumplió con los dispuesto por los arts. 194 y 173 del CPP, cuando las acusaciones fiscal y particular no generaron elementos probatorios respecto a la autoría de la muerte de Yérika Soley Gonzales, asumiendo la presunción como medio de prueba, “así como tampoco he encontrado respuesta al cuestionamiento que sobre la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Alzada, de la razón por la que otorgó relevancia a las literales y testificales que eran parte del cuaderno de investigaciones…” (sic).

Añade el recurrente que en apelación restringida señaló que el Tribunal de sentencia omitió que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no efectuó fundamento alguno al respecto, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que ante su reclamo referente a que la Sentencia no cumplió con su obligación de dar observancia a la ilegalidad de la prueba de cargo extraída del cuaderno de investigaciones sobre cuya base se emitió sentencia con inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP con relación a los arts. 359 primera parte y 194 de la citada norma adjetiva penal, el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar de forma específica y lógica respecto a la uniformidad de las declaraciones testificales de descargo y de cargo, no encontrando referencia alguna en el Auto de Vista sobre el hecho de que el Tribunal de alzada ha emitido Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP. Agregando el Auto de Vista que existen parámetros en el sistema procesal para llegar a un fin que no puede ser otro que la verdad y que debe ser establecida sobre pruebas, asimismo el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 300/2016-RRC de 21 de abril, que haría referencia a la legalidad establecida en el art. 13 del CPP, invocando el art. 355 del CPP, sin explicar el hecho anómalo de qué literales y acta de entrevistas testificales que formaron parte del cuaderno de investigaciones de la fiscalía pueden incorporarse al juicio oral, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada invoca los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 137/2014-RRC de 28 de abril y 049/2016-RRC de 21 de enero, sin llegar a establecer de qué manera “destruye los precedentes”, asimismo se refirió a la prohibición de autoincriminación para cuyo efecto señaló la Sentencia Constitucional 224/2012 de 24 de mayo, sin hacer un cotejo con el caso en concreto, culminando con la argumentación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin explicar qué documento respaldaría su posición, incurriendo el Tribunal de alzada en falta de fundamentación y motivación que genera vulneración al debido proceso y a la defensa, generándole una indefensión. Al respecto cita los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 027/2014-RRC de 18 de febrero, 354/2008 de 7 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 92/2013 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Andia Amezaga
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0066/2020-RAFuente oficial