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AS/0066/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal

La entidad demandada formuló recurso de casación refiriendo qefirió que el Auto de Vista, realizó una interpretación y aplicación indebida de la Ley, por procesar y condenar a una persona jurídica diferente, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso ...

Proceso
Pago de beneficios laborales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 66

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 415/2020-S

Demandante : Justiniano Ortega Arrieta

Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario RI”

Proceso : Pago de beneficios laborales y otros derechos

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 380 a 385, interpuesto por Javier almendras Ramos, en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua potable y alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 378/2020 de 2 de octubre, de fs. 375 a 377, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Justiniano Ortega Arrieta contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 504/2020 de 29 de octubre, de fs. 391, que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo de 5 de noviembre de 2020 de fs. 394, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco, pronunció la Sentencia Nº 01/2020 de 12 de marzo, de fs. 348 a 355, que declaró Probada la demanda de fs. 14 a 17, con costas; ordenando que la Cooperativa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 30.551,72, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, nivelación, de salarios, domingos y feriados trabajados, las la multa y actualización prevista por el DS Nº 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 359 a 364, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 378/2020 de 2 de octubre, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 01/2020 de fs. 348 a 355, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que el Auto de Vista, realizó una interpretación y aplicación indebida de la Ley, por procesar y condenar a una persona jurídica diferente, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de principio de legalidad e imparcialidad, previstos por los arts. 115, 117-I, 120 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE). Tribunal que funco su decisión en el certificado de fs; 4, sin embargo, el Juez que emitió la Sentencia 01/2020, no estableció en ningún momento habría arribado a la conclusión, que el Certificado emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales, hace referencia a la Cooperativa de Servicio de Agua Zudáñez Ltda, más aún cuando nunca contrató al señor Justiniano Ortega Arrieta.

Señaló que el Auto de Vista, omitió por completo la condición de Juez imparcial y sobre todo un juzgador crítico e intempestivo, que se encuentra obligado por disposición de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que las conclusiones arribadas, constituyen en agravios que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria.

El Tribunal aplicó de forma errada el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que en el presente caso, la relación laboral del demandante, tuvo vigencia y fin durante el periodo de funciones de la Cooperativa de Servicios de Agua Zudáñez Ltda, es decir, desde el 4 de enero de 2015 al 15 de mayo del 2018 y la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL”, a la que representa, recién se creó el 5 de diciembre de 2018, conforme se demostró por la Resolución Administrativa Nº PJ 128/2018 de 5 de diciembre, de donde no se trata de una sustitución de patrones y tampoco tuvo lugar durante la vigencia de la relación laboral; habiendo el Tribunal intentado justificar su decisión en mérito al art. 182 incisos c) y d) del CPT.

Señaló que existe ausencia de fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso, en cuanto a la acreditación de la legitimación pasiva, aun contestada la misma, violando la legalidad, verdad material y derecho a la seguridad jurídica, infringiendo los arts. 117-I, 120 y 180-I de la CPE, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025, 117 inc. c), 120 y 122 del CPT, demostrada por la prueba de fs. 120 y 237 a 241, que demuestra que la Cooperativa a la que representa, no contrató ni despidió al demandante, porque se constituyó mucho después de los servicios prestados por el actor, siendo otra denominación y otra autoridad, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0100/2016-S2 de 15 de febrero.

El Auto de Vista 378/2020, efectuó una errónea valoración de la prueba aportada al proceso, sin una fundamentación legal que amerite llegar a tal conclusión, “no identifica, ni individualiza la prueba documental de descargo que se ha producido” (textual), en franca violación de la sana crítica y el debido proceso, en su elemento de fundamentación probatoria estipulada en los arts. 115 y 180-I de la CPE y 3 inc. j), 154 y 158 del CPT.

Que el inciso e) del numeral II del Considerando del Auto de Vista, en cuanto a los elementos probatorios de descargo considerados por el Juez de primera instancia e impugnadas en apelación, no consideró ni mencionó la documental de fs. 237 a 241 de obrados, tampoco realizó una valoración del memorial de 13 de junio de 2019, donde se aportó prueba documental como: fotocopia legalizada del Acta de la nueva organización del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL, de 14 de marzo de 2019; fotocopia legalizada del Acta de Reunión de Emergencia de la citada cooperativa, de 16 de mayo de 2019; copias de comprobantes de ingresos Nº 0008 y 0009 de 7 de abril del 2019, Nº 0359 y 0360 de 21 de mayo del 2019, mediante los cuales se realizó el cobro de los servicios de agua potable; y el comprobante de ingresos Nº 1101 y 1150 de la referida cooperativa, que acreditan que se tiene todos los talonarios impresos para el funcionamiento de la cooperativa.

Petitorio:

Solicitó se Anule el Auto de Vista impugnado y/o anule el proceso hasta el vicio más antiguo, que constituye la modificación a la demanda realizada por el actor, en cuanto a la legitimación activa.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 387 a 390, el demandante, refirió que el recurso de casación no identificó de forma clara la supuesta vulneración en relación al defecto de forma en el Auto recurrido, limitándose una vez más a indicar la situación del cambio de denominación de la Cooperativa y que el señor Javier Almendras Ramos, no fue empleador, situaciones que fueron resueltas por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, buscando únicamente dilatar el cumplimiento de su obligación; no teniendo cumplido el recurso de casación lo previsto por el art. 274 núm. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), a ese fin citó a Gonzalo Castellanos Trigo.

Señaló que, el Tribunal de alzada, de manera puntual resolvió los agravios expresados en la apelación, plasmados en 7 puntos y desarrollados uno por uno, debidamente fundamentados, pretendiendo hacer ver que se actuó de mala fe, una modificación de la demanda que no se dio y que no es sujeto de nulidad, al pretender indicar a una entidad nueva, como según el recurrente, es la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez.

De la documental de fs. 237 a 241, se puede verificar que la firmante del recojo, como representante de su resolución, es la misma persona que cumplía funciones como miembro del Consejo de Administración y en representación de la Cooperativa, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, conforme demostró con el acta de dicha audiencia.

Refirió que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, determinaron la subsistencia de la relación laboral existente entre el demandante y demandado, como representante legal de la entidad jurídica, habiéndose valorado, partiendo de los principios, como el de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, valorado con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes. Además de haberse tomado en cuenta

Adujó que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, como pretende hacer ver el demandado, cuando hicieron uso de su derecho a plantear recursos y medios de defensa, los que fueron atendidos en su momento y que se encuentran resueltos.

Por último, citó el principio “pro hómine”, insertos en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 583/12 de 20 de julio y solicitó se apliquen los principios generales del derecho procesal del trabajo, en resguardo de los derechos y beneficios sociales que le asisten, lo que no fueron cancelados por su empleador.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, declarando firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 y el Auto de Vista Nº 378/2020.

Auto de Admisión del recurso.

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SUSTITUCIÓN PATRONAL/Rige el principio de corresponsabilidad patronal (sustituido y sustituto) por un periodo de seis meses posteriores a la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón deberá responder por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.

Datos del proceso

Demandante
Justiniano Ortega Arrieta
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario RI”
Proceso
Pago de beneficios laborales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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