Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 66
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 628/2021-S
Demandante : Carla Ximena Meleán Parra
Demandado : Mutualidad del Poder Judicial
Proceso : Otros
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53 a 55, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial, representada por Oscar Manual Viamont Márquez, impugnando el Auto de Vista Nº 055/2021 de 12 de mayo de fs. 31 a 34, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Carla Ximena Meleán Parra contra la entidad recurrente; el Auto de 24 de septiembre de 2021 de fs. 66 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de octubre de 2021 de fs. 73, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de la Junta de Representantes - Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
Tramitada la solicitud de devolución de aportes al Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por parte de Carla Ximena Meleán Parra, mediante CITE MPJ.MP-CG N° 007/2019, se le comunicó la improcedencia de su solicitud a raíz del tiempo transcurrido, sin perjuicio que pueda presentar descargos y/o realizar el reclamo correspondiente al más alto nivel normativo de planificación y control de la entidad, la Junta de representantes, por la vía de la reclamación.
Formulado el recurso de reclamación, solicitando la reconsideración de la devolución de aportes, la Junta de Representantes – Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial, emitió la Resolución N° 09/2020 de 9 de julio de fs. 6 a 7, que declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por Carla Ximena Melean Parra, salvándose su derecho de interponer el recurso de apelación, conforme estable el art. 525 del Código de Seguridad Social (CSS), ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la solicitante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 055/2021 de 12 de mayo de fs. 31 a 34, que REVOCÓ la Resolución N° 09/2020 de 29 de julio, emitida por la Junta de Representantes – Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; disponiendo, que la Referida Junta emita una nueva Resolución administrativa, ordenando que por la Unidad que corresponda, se imprima el trámite correspondiente a la solicitud de Pago de la Prestación del Fondo de Retiro Individual solicitado por Carla Ximena Melean Parra.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demanda, por intermedio de su representante interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Respecto de lo previsto por el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la imprescriptibilidad de salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, señaló que el fondo individual de retiro para efectos legales, es un pago de retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente, por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario, consistente en la devolución de sus aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido en el periodo de aporte; es decir, que el fondo individual de retiro, no es un pago de salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, por lo tanto, no puede considerarse un derecho imprescriptible.
La Mutualidad, no guarda relación laboral de ningún tipo con la solicitante, por lo que, no existe obligación de pagarle salarios, sueldos, derecho o beneficios; es decir, que no existen los requisitos que hacen a una relación laboral como son, remuneración, subordinación y dependencia, establecidos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones del retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios reconocidos por su Estatuto y reglamentaciones internas, reguladas por el DS N° 25053 y sus normativas especiales, similar a un sistema de régimen especial, por lo que no están comprendidos en los derecho o beneficios sociales otorgados al trabajadores a los que hace referencia el art. 48 de la CPE.
Citando el art. 532 del CSS, refirió que, el derecho al cobro del beneficio de fondo de retiro, correspondiente a los afiliados a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico que establece que los miembros tienen derecho a percibir prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
Conforme prevé el art. 17 del Reglamento de Prestaciones, el régimen del Fondo de Retiro, brinda protección a los funcionarios activos, con motivo y en oportunidad del retiro definitivo, a partir de cuyo suceso corre un plazo determinado de 5 años para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones, conforme prevé el art. 34-II del señalado Reglamento.
Sobre esa base, refirió que el Auto de Vista impugnado, con el sustento forzado de la interpretación del art. 48 de la CPE, violó flagrantemente el principio de congruencia que deben tener las resoluciones que emerjan de Tribunales ordinarios, conforme se estableció el Auto Supremo (AS) N° 314 de 23 de octubre de 2009 (no señaló de que Sala), que no fue considerado por el Tribunal de apelación; asimismo, atenta al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, definidos en la Sentencia Constitucional (SC) 631/2004-R de 22 de abril; puesto que, la Resolución recurrida, aplicó extrañamente el art. 48 de la CPE, concluyendo que se paguen las prestaciones, sin considerar que se trata de una prestación que no se encuentra consignada en la norma constitucional señalada.
Finalmente, citando el DS N° 14640 de 3 de junio de 1977, refirió que el Auto de Vista recurrido, no estableció de qué forma se habría determinado que la prestación del Fondo de Retiro se encuentra descrito en el art. 48 de la CPE y por lo tanto su imprescriptibilidad, siendo que debió demostrarse y explicarse por qué dicho fondo de retiro fue considera como un derecho laboral.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado, declarando firme y subsistente la Resolución N° 09/2020 de 29 de julio, emitida por la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 59 a 64, Carla Ximena Melean Parra, contestó el recurso de casación; haciendo primero, una relación de los antecedentes del caso; y luego, una copia textual de su recurso de apelación, del Auto de Vista impugnado y del recurso de casación formulado por la parte contraria; señalando finalmente que, el Auto de Vista recurrido, es coherente y contiene una adecuada motivación; aspectos por los que solicitó, sea “ratificado”.
Admisión
Mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 de fs. 66 la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; y por Auto de 27 de octubre de 2021 de fs. 73, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones preliminares
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.
Asimismo, corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público que debe ser repuesto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.
Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de asumir las nulidad de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Resolución del caso concreto.
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