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TSJ

AS/0066/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 066/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 306/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 540 al 549, Máximo Mamani Vargas, impugna el Auto de Vista 81 de 20 de junio de 2022, de fs. 531 a 537 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Victoria Paracta, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2021 de 4 de noviembre (fs. 389 a 404), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Mamani Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP en relación al art. 310 inc. g) de la misma norma, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas y daños causados a ser regulados en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Máximo Mamani Vargas (fs. 476 a 491), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 81 de 20 de junio de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contempló lo referido en su apelación restringida, referente a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que no tuvo acceso a la prueba en físico para examinarla y hacer su ofrecimiento de pruebas conforme al art. 340 del CPP, señala que los incidentes de exclusión probatoria con reserva de apelación que hizo respecto a las pruebas MPP-1 y MPP-12 no fueron resueltos; denuncia que faltó el nombramiento y aceptación del perito conforme al art. 211 del CPP, para que pueda plantear su recusación, además que se le habría negado la producción de la inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos y pericia grafológica del diario de la menor, hechos expuestos en su apelación incidental y fundamentación oral. Después de transcribir la parte que considera relevante del precedente contradictorio invocado, manifiesta que se debe tener certeza en base a la prueba incorporada legalmente a juicio para llegar a la convicción que una persona es autor y culpable de un delito y que, en el presente caso, todas las pruebas de los acusadores dejan dudas, haciendo alusión al aforismo “la duda favorece al reo”. A continuación, hace una transcripción de partes que considera importantes del Certificado Médico Forense, las declaraciones del perito, el Informe Social, los Dictámenes Periciales Psicológicos del imputado y de la menor, así como las declaraciones testificales de Cinthia Luna de Ángelo, Jorge Antonio Hurtado, Felicia Aranibar Montaño, Limber Mamani Hinojosa y Roberto Ulises Arevillca Quispe, pruebas que considera que no fueron valoradas correctamente. Finaliza reiterando que el Auto de Vista no contempló lo reclamado en la apelación restringida respecto a la presentación en físico de la prueba para ser examinada por la defensa durante la etapa preparatoria hasta la presentación de la acusación formal, dejándolo en indefensión.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Victoria Paracta
Demandado
Máximo Mamani Vargas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0066/2023-RAFuente oficial