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TSJReiteradora

AS/0066/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboral

La empresa recurrente expresa que el pago de indemnización por accidente laboral a la demandante sería una doble carga, afirmando que la misma estaría asegurada en la Caja de Salud y que por tal moitvo evidentemente la empresa cumplía con los aportes correspondientes como parte patronal, sin tomar e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 66

Sucre, 2 de mayo de 2022

Expediente : 28/2023-S

Demandante : Indira Silvana Bravo Mancilla

Demandado : Fábrica Boliviana de Envases SA “FABE”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 164, interpuesto por la Fábrica Boliviana de Envases “FABE SA”, representada por Luis Viscarra Parra, impugnando el Auto de Vista Nº 029/2022 de 31 de octubre, de fs. 154 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por indemnización por accidente de trabajo, seguido por Indira Silvana Bravo Mancilla contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 168; el Auto de 27 de diciembre de 2022 de fs. 170, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de enero de 2023 de fs. 177, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de indemnización por accidente de trabajo, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 07/2020 de 13 de febrero de 2020, de fs. 106 a 11, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada, a través de su representante Luis Eduardo Moya, cancele a la demandante, los derechos sociales que corresponde, conforme a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable, Bs2.400

Indemnización por accidente de trabajo, 18 sueldos

Amputación dedo medio grado de incapacidad, 9%

Amputación dedo anular grado de incapacidad, 9%

Total = 18%

Bs2.400 x 0.18 = 432 x 18 = Bs7.776

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO : Bs7.776

Monto que deberá hacerse efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 119 a 122, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 029/2022 de 31 de octubre, de fs. 154 a 158, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas y costos al apelante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

a. Acusó que, el Auto de Vista impugnado es incongruente; pues, si bien confirmó la Sentencia, enfatiza en el proteccionismo al trabajador aun cuando este no tiene razón.

b. Alegó que el caso, no es un proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez y menos corresponde la descripción del accidente de la ex trabajadora; señalando contradictoriamente, que la prestación de pensiones por el accidente laboral, se encuentra a cargo de las Cajas de Seguridad Social; empero que, dicho evento, no exime al empleador del pago de la indemnización por el accidente; incurriendo de esa manera el Tribunal de apelación, en los mismos errores de interpretación y aplicación indebida de la Ley, reclamados ante el Juez de primera instancia, que no fueron resueltos “ecuánimemente” en alzada.

c. Con el memorial de contestación a la demanda de fs. 58 a 60, la empresa desvirtuó la demanda y demostró legalmente la improcedencia de la acción; aspectos que, no fueron tomados en cuenta por el Juez ni por el “Tribunal de Primera Instancia”; es decir, no se consideraron en su real dimensión y magnitud los fundamentos legales de la defensa; no justificaron ni se pronunciaron de manera coherente con los argumentos de la apelación; por lo que, las resoluciones de instancia, son “omisivas”, al no haber resuelto congruentemente el planeamiento de las normas esgrimidas en favor de la empresa, violando su derecho a la defensa y quebrantando el debido proceso; más bien, forzaron argumentos y abundando en normas proteccionistas, arribaron a conclusiones “impropias” en favor del trabajador.

d. Refirió que las Ley General del Trabajo, en sus arts. 79 al 96 y 61 al 119 de su Decreto Reglamentario, “establecían” normas obligatorias para los empleadores a efectos de cubrir las enfermedades de los trabajadores y para proceder al pago de indemnizaciones por riesgos profesionales, enfermedades y accidentes de trabajo y se aplicaba un criterio de responsabilidad contractual que rigió hasta antes de la promulgación del Código de Seguridad Social, considerando que en cumplimiento de la Ley General del Trabajo, se instituyó por medio de la Ley de 14 de diciembre del año 1956, el Sistema de Seguridad Social, que otorgó protección a los obreros y trabajadores, a través de prestaciones en los seguros a corto plazo (salud y riesgos profesionales) y largo plazo (accidentes, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales).

Entonces, las prestaciones mencionadas, dejaron de ser responsabilidad de los empleadores y pasaron a responsabilidad exclusiva de las Cajas de Seguro Social, que tienen la calidad de indemnizaciones laborales. Consiguientemente, en el caso, a la fecha del accidente de la demandante, las prestaciones por accidentes de trabajo, ya eran cubiertas por la Caja de Salud.

Al respecto, señaló que FABE SA, efectuó los aportes que le correspondían como parte patronal; por lo tanto, cumplió con la indemnización atribuible a su parte por el accidente producido (por descuido de la ex trabajadora); de ahí que las pretensiones de la demandante, son improcedentes desde cualquier punto de vista legal.

El Tribunal de alzada omitió este razonamiento, forzando una interpretación de la Ley laboral a título de proteccionismo laboral y atribuir a FABE SA, una responsabilidad que no le corresponde.

e. El Código de Seguridad Social, en sus arts. 1 al 5, dispone que la protección de los trabajadores está a cargo del Seguro Social, lo que corrobora lo afirmado en sentido que el sistema de protección integral está financiado por los aportes o cotizaciones patronales y laborales; constituyendo por ello una arbitrariedad imponer otra carga o responsabilidad al empleador, siendo que este se encuentra eximido por mandato de la Ley.

f. El Tribunal de alzada, no supo explicar el porqué de la imposición de la doble carga a FABE SAM, no siendo válido aplicar el proteccionismo, para liberarse de la responsabilidad de aplicar la Ley; aspecto que demuestra “sin lugar a dudas” la errónea interpretación y aplicación de la Ley en que incurrió el Tribunal de alzada.

g. La Ley N° 924 de 14 de abril de 1997 y su Decreto Reglamentario, reformó el Sistema de Seguridad Social, separando los regímenes de pensiones de largo y corto plazo, donde la condición de responsabilidad de atención en salud y prestaciones por accidentes de trabajo, fueron atribuidos a los entes gestores del seguro social, con efectos liberatorios para los empleadores.

h. Citando los arts. 272, 286, 287 y 296 del Código de Seguridad Social, refirió que no existe ninguna disposición legal que permita a los juzgadores a imponer la aplicación del art. 79 de la Ley laboral, ante posibles accidentes de trabajo; asimismo, que el beneficio reclamado en la demanda, no constituye una responsabilidad patronal.

i. Alegó que no corresponde que la actora, al estar recibiendo los beneficios otorgados por la AFP por pensión de invalidez, sea favorecida con un doble beneficio por un mismo hecho, siendo que la responsabilidad contractual que señala la legislación laboral, a la fecha se encuentra derogada; razón por la que, el Tribunal de alzada, incurrió en excesivo proteccionismo y aplicación indebida de la Ley, imponiendo arbitrariamente una indemnización que no corresponde; por lo que, es incongruente aplicar retroactivamente la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, porque fueron sustituidos por el Código de Seguridad Social.

j. Finalmente, citando el art. 30 del Código de Seguridad Social, refirió que la FABE SA, obró de manera oportuna y conforme a la norma citada, otorgándole a la actora, la prestación de primeros auxiliaos, además de reportar el accidente al Seguro Social; por lo que, su responsabilidad fue cabalmente cumplida; al margen de haber efectuado los aportes a la Caja de Seguro Social.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 168, Indira Silvana Bravo mancilla, contestó el recurso de casación, alegando que la Empresa recurrente interpreta la legislación a su criterio; pues el hecho que el trabajador esté afiliado a la Administradora de Pensiones, no exime al empleador del reconocimiento de la indemnización de un accidente de trabajo, por tratarse de dos instituciones diferentes.

Citando el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, finalizó solicitando que se confirme el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.

Admisión

Mediante Auto de 27 de diciembre de 2022, de fs. 170, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa FABE SA; y por Auto de 24 de enero de 2023, de fs. 177, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

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Máxima

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL/ La indemnización por accidente laboral, las prestaciones del seguro social a corto plazo y las prestaciones del seguro social de largo plazo, no son excluyentes entre sI, por lo tanto le corresponde a la parte empleadora otorgar el pago de una indemnización por el accidente laboral sufrido, conforme establece la Ley General del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Indira Silvana Bravo Mancilla
Demandado
Fábrica Boliviana de Envases SA “FABE”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 79 de la Ley General del Trabajo, Artículos 91 inc. d), 93 y 97 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0066/2023Fuente oficial