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TSJ

AS/0066/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 66/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 868/2024

Demandante : Juan Fernando Azuga Hurtado

Demandado : Liquidadora de AASANA

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 347, interpuesto por la Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por Luis Boris Barroso Arias, contra el Auto de Vista N° 157/2024 de 12 de junio, de fs. 332 a 338 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, interpuesto por Juan Fernando Azuga Hurtado contra la parte recurrente; la contestación de fs. 350 a 355; el Auto N° 436/2024 de 23 de agosto, de fs. 356, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 868/2024-A de 16 de octubre, de fs. 363 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Juan Fernando Azuga Hurtado, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA, la Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución N°319/2022 de 17 de agosto, de fs. 230 a 233 vta., declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, y PROBADA en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, formulada a fs. 11 a 13, subsanada a fs. 24 y modificada a fs. 26 por Juan Fernando Azuga Hurtado en contra de AASANA. Sin costas. Disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal pague a favor del actor, la suma de Bs61.442,03 (Sesenta y Un Mil Cuatrocientos cuarenta y dos 03/100 Bolivianos); por concepto de Desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones pendiente de uso, duodécimas de aguinaldo 2017, que suman Bs850.748,02 menos pago de finiquito 789.305,99, total Bs61.442,03 cifra que en etapa de ejecución debe ser actualizado e incluirse la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, las partes procesales, interpusieron a su turno los recursos de apelación de fs. 254 a 257 vta. por la parte demandada, y a fs. 261 a 266 de la parte actora; resueltos por el Auto de Vista N° 157/2024 de 12 de junio, de fs. 332 a 338 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; CONFIRMÓ la Sentencia N°319/2022 de 17 de agosto de 2022, de fs. 230 a 233 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por Luis Boris Barroso Arias, formuló recurso de casación de fs. 340 a 347, exponiendo los siguientes argumentos:

1.- Arguyó que el Tribunal de apelación no les dio la oportunidad de reproducir prueba ofrecida en segunda instancia, siendo un vicio procedimental e injusto, a sabiendas de que la liquidadora de AASANA, no tuvo conocimiento de la demanda sino hasta la notificación con la sentencia, al extinguirse y cerrarse AASANA el 30 de noviembre de 2021, dejándole en indefensión, vulnerando su derecho a la impugnación ante el incumplimiento y producción de prueba en segunda instancia, conforme el art. 233 del CPC incs. 2), 3) y 4), aspectos que considera que connota nulidad; más aún que no se notificó los decretos en el domicilio procesal fijado, ni en los medios telemáticos Ad Litem.

2.- Señaló error de aplicación del Código Procesal del Trabajo, por cuanto las normas de creación de AASANA no establecen que estén en sujeción a la Ley General del Trabajo, no correspondiendo la aplicación de la vía laboral al ser el actor funcionario o empleado público; por lo que pide se anule obrados ya que no corresponden los derechos exigidos.

3.- Refirió como error in judicando, la falta de fundamentación y a ello cita la SCP 1268/2016-S3, inherente al derecho a una resolución fundamentada o motivada, su falta conculca el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa lo que acarrea nulidad, pues no corresponde la indemnización en favor del actor, suma ilegítima al no haber tenido la parte adversa la diligencia debida; máxime que no existe normativa que indique que ex – AASANA está regida por la LGT.

4.- Señaló que el Tribunal Ad quem convalida errores de la juez al confirmar un promedio indemnizable, que no corresponde a la realidad, cuando el promedio real y correcto en el caso no consentido era de Bs. 18.059,53, tal como se prueba con las planillas de sueldos y salarios que se adjuntó a la apelación.

Manifestó que el demandante proporcionó información incorrecta, con prueba alterada, siendo que la inversión de la prueba no es absoluta, agravio que no fue reparado por el Tribunal de apelación, el pseudo trabajador sorprendió con un salario promedio indemnizable falso; en ese sentido, considera que no se encuentra demostrado, ni compulsado el salario promedio indemnizable.

5.- Arguyó que con relación a la causal de retiro, pago de indemnización y desahucio, por su nombramiento y cargo jerárquico no se hallaba bajo el paraguas de la LGT, ya que el actor fue designado como funcionario de libre nombramiento, bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, de carácter administrativo, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales.

Con esos argumentos, señaló que habiendo nulidades insubsanables y el incumplimiento del adjetivo que es de orden público o alternativamente se case en los extremos expresados en el recurso de casación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de agosto de 2024 de fs. 349; por memorial de fs. 350 a 355, el demandante Juan Fernando Azuga Hurtado, contestó de forma negativa al recurso de casación, manifestando que con argumentos vacíos se pretende responsabilizar al Tribunal de apelación, la negligencia en el seguimiento y actuación del proceso aludiendo falsedades y argumentación contradictoria carente de sustento fáctico legal.

Solicitó, se declare el recurso infundado y sea con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Demandante
Juan Fernando Azuga Hurtado
Demandado
Liquidadora de AASANA
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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