Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 66-B
Sucre, 04 de marzo de 2016
Expediente : 062/2016
Demandante : Luis Fernando Dueñas Clavijo
Demandado : Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado relator : Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Dueñas Clavijo, en representación legal de Editores Asociados S.A. “La Prensa”, cursante de fs. 38 a 40, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO I:
Al haber sido notificado con el Auto Nº 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre, cursante a fs. 33 (del testimonio), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual, no se da lugar al recurso de casación que interpuso de fs. 94 a 95 del expediente principal, y se declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, emitido por la misma sala; formalizó su recurso de compulsa contra el Auto Nº 345/2015 SSA-I ya referido.
Que, el recuso de compulsa previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) procede conforme a su numeral 3) Por negativa indebida al recurso de casación; y la uniforme línea jurisprudencial garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se encuentra expresamente establecido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho también consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; y que, los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, y no se podría declarar la improcedencia de un recurso, que quebrantaría el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emergería de una interpretación del art. 115-II de la CPE, que en su parte final señala que la labor del impartidor de justicia es garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas.
Añade que, el art. 255 del CPC-1975 debe interpretarse desde y a partir de la Constitución Política del Estado, y se debe tomar en cuenta como parte del debido proceso la doble instancia; señala también que, si bien el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aun no estaría vigente es una norma más amplia para la determinación de las causales de procedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1. Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Petrolera de Salud del departamento de La Paz (CPS-La Paz) contra Editores Asociados S.A. “La Prensa”, se emitió el Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, que confirmo la Resolución Nº 036/2014 de 10 de abril, pronunciada la Jueza de instancia, que rechaza el incidente de nulidad opuesto por la parte coactivada, disponiendo la prosecución del proceso.
2. Ante esta determinación, luego de una solicitud de complementación y enmienda y su resolución, Luis Fernando Dueñas Clavijo en representación legal de Editores Asociados S.A. “La Prensa”, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que corrido en traslado y con la respuesta de la parte actora, mediante Auto Nº 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre, cursante a fs. 33, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió no ha lugar a la concesión del recurso planteado; y, declaro la ejecutoria de la Resolución Nº 036/2014, de primera instancia.
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