Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 67 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Darío Fernando Valenzuela Luza c/ Simón Rojas Martínez y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 interpuesto por Simón Rojas Martínez y Adela Rodríguez R. de Rojas contra el auto de vista N° 282/2001 pronunciado el 1° de noviembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por Darío Fernando Valenzuela Luza contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 68-71 declara probada la demanda interpuesta por Darío Fernando Valenzuela Luza e improbada la reconvencional formulada por Simón Rojas Martínez y Adela Rodríguez de Rojas, en consecuencia resuelto el contrato objeto de la demanda. Resolución del juez de primera instancia que recurrida en apelación por los demandados, es confirmada por el tribunal ad quem.
La resolución de vista es impugnada en recurso extraordinario de casación por los demandados a través de un escueto memorial que cursa a fs. 91 en el que los recurrentes simplemente citan como normas violadas los arts. 192-2), 236, y 374-3) todos del Procedimiento Civil, disposiciones que las relaciona con la falta de valoración de las pruebas testificales de descargo y de la inspección de visu, por parte del juez a quo y del tribunal de apelación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho, de ahí porqué deben llenarse una serie de requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del Tribunal de casación. Finalmente si quien recurre no ha cumplido con la carga procesal prevista en la precitada disposición legal, impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
A lo expuesto, debemos agregar, que en materia de apreciación de las pruebas, los jueces y tribunales de grado tienen libertad en su apreciación conforme lo manda el art. 1286 del Código Civil, aplicando a las mismas la tasa legal si corresponde o en su defecto aplicando las reglas de la sana crítica.
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