Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 67 Sucre, 28 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Mejor Derecho
Propietario).
PARTES: Favio Condori Hurtado y Lucila Condori Hurtado c/Abdias Encinas Soria
y Casta Morato Aguilar de Encinas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 439 - 441 vta., interpuesto por Favio Condori Hurtado contra el Auto de Vista de fs.421-422 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho seguido por el recurrente contra Abdias Encinas Condori Hurtado y Casta Morató Aguilar de Encinas, la respuesta de fs. 446 - 447, auto de concesión de fs. 447 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 383 - 385 declara probadas las excepciones perentorias de fs. 201 - 204 y probada en parte la demanda reconvencional opuestas por los demandados, e improbada la demanda principal de fs. 18, como; improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta a fs. 224, por los demandantes, reconociendo mejor derecho propietario a favor de Abdias Encinas Soria y Casta Morató de Encinas sobre el lote de terreno en litigio de 799 M2; e improbada referente a la nulidad.
Fallo que es recurrido de apelación por los perdidosos y que en segunda instancia es resuelto por el Tribunal ad quem, confirmando la sentencia apelada.
Que, con este antecedente Favio Condori Hurtado interpone recurso de casación o nulidad impugnando el Auto de Vista respectivo.
CONSIDERANDO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual puede ser interpuesto contra resoluciones definitivas expresamente previstas por ley y por las razones específicamente señaladas, tal el que en la resolución impugnada se haya infringido leyes sustantivas o quebrantado normas de procedimiento, siendo el fin esencial que las partes afectadas por una resolución judicial, sean protegidas en su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley; puesto que es un recurso que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y procede para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos no solo la resolución que se recurriese si no también la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, al contrario este recurso no procede cuando la parte afectada con una resolución judicial no ha fundamentado debidamente la infracción de ley impugnada en términos claros, concretos y precisos. Tal es la exigencia del art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el recurrente trata de justificar de manera desordenada y con falta de coherencia necesaria los fundamentos de su recurso, concluyendo en formular una sola acusación, que tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada aplicaron indebidamente el art. 1545 del Código Civil, para resolver su pretensión.
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