Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 67 Sucre, 31 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Pando PROCESO: Ordinario - Anulación
Absoluta de Matrimonio
PARTES: Mirza María Bascopé Suárez de Vargas c/ Mercedes Rivero Rimba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247-250, interpuesto por Mirza María Bascopé de Vargas, contra el auto de vista de fs. 239-242, pronunciado el 4 de septiembre de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de anulación absoluta de matrimonio, seguido por la recurrente contra Mercedes Rivero Rimba; la concesión del recurso mediante auto de fs. 253, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 8, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 135, el Juez de Partido de Familia de la Capital Cobija, tramitó el proceso y emitió sentencia a fs. 217-220, declarando probada la demanda y consiguientemente nulo y sin valor alguno el matrimonio entre César Bascopé Jiménez y Mercedes Rivero Rimba, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial.
En apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por auto de vista de fs. 239-242, de 4 de septiembre de 2004, revocó totalmente la sentencia declarando improbada la demanda y sin lugar a la anulación del matrimonio entre César Bascopé Jiménez y Mercedes Rivero Rimba, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247-250, interpuesto por la demandante, que denunció: 1) La violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 67, 68, 74 y 80 del Cód. Fam., porque se desvirtuó el carácter solemne del matrimonio, al determinarse que no es causal de nulidad el hecho que uno de los testigos no estuviera presente en el acto de celebración del matrimonio, contraviniendo los arts. 68 y 80 del Cód. Fam. 2) La violación de los arts. 59 y 60 del Cód. Fam., porque conforme consta en obrados, el edicto matrimonial de 16 de marzo de 2003, fue vendido el 26 del mismo mes y año, es decir, la misma fecha del matrimonio, no habiéndose cumplido la publicación exigida por ley, pese a eso se celebró el matrimonio en forma fraudulenta, porque se hizo constar en el acta correspondiente, que se efectuaron las publicaciones de los edictos y que los testigos estuvieron presentes, aspectos que no son evidentes. 3) También se denunció la violación del art. 46 del Cód. Civ., porque la novia hizo figurar en el edicto que era soltera, pese a que en su cédula de identidad figuraba como casada, habiendo el Tribunal de alzada afirmado que era divorciada, sin que en obrados se haya demostrado que tenía libertad de estado. 4) La violación del art. 55 del Cód. Fam., porque por el estado de salud del esposo no se cumplieron los requisitos formales antes de la celebración, referidos a la firma del edicto y del acta de manifestación de matrimonio. 5) Ninguna persona estaba presente en el momento de firmar el edicto matrimonial y tampoco se ha acreditado que en el momento de firmar el testimonio de manifestación del matrimonio estuvieran presentas varias personas, como equivocadamente se afirmó en el auto de vista, infracciones que dan lugar a la anulabilidad absoluta del matrimonio por contravención de los arts. 44, 45, 67, 68 del Cód. Fam., más aún, si el esposo ha fallecido al día siguiente de la celebración del matrimonio, no habiéndose aplicado correctamente el tercer apartado del art. 80 del mismo Cód. Fam. 6) La sentencia de segundo grado es contradictoria porque en su parte considerativa afirma que en este caso se trata de defectos formales, y, en la parte resolutiva revocó la sentencia. Además, dice, que existe el convencimiento de haberse violado formalidades que no fueron tomadas en cuenta respecto de la celebración del matrimonio. Que, con estas incoherencias se han quebrantado las normas legales acusadas, pidiendo finalmente, se case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución teniendo presente lo siguiente:
I.- El art. 80 párrafo tercero del Cód. Fam., determina: "... También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74 ...".
Tales formalidades se las examina cuidadosamente, en función de los extremos acusados como violados, pues, no se puede perder de vista que el acto matrimonial no sólo tiene importancia para los contrayentes, como base para la familia, sino que también es base fundamental de la sociedad y el Estado.
A los fines de la consideración de este recurso, corresponde tener presente los textos legales del Cód. Fam., siguientes:
Art. 68 in fine, "... En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo ...".
Art. 60, parágrafo segundo, "... Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial ...".
II.- Con apoyo de las disposiciones legales citadas, los datos que arroja el proceso y las probanzas aportadas se colige lo siguiente:
Mostrando 18 de 36 parrafos.