Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 67 Sucre 5 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Deysi Maldonado Vega y otros.
Aborto culposo.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 123 a 125 interpuesto por Deysi Maldonado Vega, impugnando el Auto de Vista de fojas 108 a 109 fechado en 5 de Junio de 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celso Gutiérrez Dávalos, Juan Ugarte Arce y la recurrente por la comisión del delito de aborto culposo, el Requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República cursante a fojas 130A a 130B, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que la Juez de Sentencia Penal Nº 2 de Oruro, a fojas 56 a 62 y vuelta del expediente del recurso, 335 a 341 del expediente original, pronunció sentencia CONDENATORIA en contra del co-imputado Celso Gutiérrez Dávalos declarándole autor del delito de aborto culposo, incurso en la sanción de artículo 268 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de prestación de trabajo de tres meses, a ser ejecutada por el Juez de Ejecución Penal. La misma sentencia declara a Deysi Maldonado Vega autora del delito de aborto culposo, condenándola a sufrir la pena de prestación de trabajo de un mes, y absuelve de pena y culpa, por la comisión del mismo delito, al co-imputado Juan Ugarte Arce en razón del retiro de acusación efectuada por el Ministerio Público.
Que la imputada Deysi Maldonado Vega, a fojas 71 a 75 y vuelta, planteó recurso de apelación restringida contra el fallo de primera instancia. Este Recurso, en cumplimiento de la providencia de fojas 97, fue subsanado conforme a las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 108 a 109 de 5 de junio de 2004, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido y CONFIRMA la sentencia apelada manteniéndola firme y subsistente, ratificando a la recurrente como autora del delito de aborto culposo, tipificado por el artículo 268 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la imputada, ahora recurrente, impugnando el referido Auto de Vista recurrió de casación en los términos del memorial de fojas 123 a 125, siendo este recurso formalmente admitido por Auto Supremo de 10 de septiembre de 2004, cursante a fojas 131 a 131 vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis, dentro del marco establecido por el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que la recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de fojas 108 a 109, viola disposiciones legales tanto sustantivas como adjetivas al no realizar un análisis crítico y analítico de los defectos de la sentencia. Efectúa una relación de las atribuciones que poseía en su condición de "Residente Médica", como médico en formación, señalando que como tal no podía decidir o resolver sobre la emergencia presentada por la paciente Emilene Ortega Tordoya. Que el Auto de Vista recurrido no observa la disposición del artículo 11-I-inciso 2) del Código Penal que determina la inexistencia de responsabilidad para quién, actuando en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o un deber, vulnere un bien jurídico ajeno, que tampoco se han analizado los elementos de culpa, previsibilidad y la evitabilidad, a efectos de determinar la "culpa" en el delito que se le endilga. Concluye la fundamentación del recurso en análisis señalando que no existe convicción sobre la responsabilidad penal que se le atribuye, motivo por el cual se debió dictar sentencia absolutoria, máxime si se toma en cuenta que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal y que la Resolución de segunda instancia es contradictoria al precedente invocado, consistente en el Auto Supremo Nº 118 de 21 de abril de 1994 referido a la forma de actuación de los tribunales de instancia en lo que a la apreciación de la prueba se refiere.
CONSIDERANDO: que según los antecedentes del cuaderno procesal, se establece con absoluta claridad que la causa del proceso en análisis consiste en la práctica médica de la Dra. Deysi Maldonado Vega a momento de la atención de la paciente Emilene Ortega Tordoya. La primera ejercía sus funciones de Médico-Residente en la especialidad de ginecología en el Hospital General de la ciudad de Oruro, Centro Médico en el que fue internada la segunda de las nombradas a momento de dar a luz al hijo que gestaba. Conforme los datos del proceso, la acusación del Ministerio Público y la propia declaración de la imputada se evidencia que, de haberse practicado inmediatamente la intervención cesárea, se hubiese evitado la muerte del feto en el claustro materno, más aún si la paciente llega al Centro Hospitalario con una boleta de valoración médica previa otorgada por el CIES, en la que ya se advertía que la cirugía cesárea era inminente, (declaración de la recurrente de fojas 7), mas al contrario, pese a esta advertencia, se mantiene a la paciente desde la fecha de su internación (21 de junio de 2002 hrs 10:55) hasta el día siguiente (hrs 7:30) sin que se le practicara la cirugía ya advertida. No puede tomarse como eximente de la responsabilidad la condición de Médico Residente en formación de la imputada, tal cual es su pretensión, pues ello no significa que, al poseer controles superiores, pretenda deslindar las obligaciones inherentes a esta condición a efectos de lograr una sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: que para arribar a una determinación sobre la conducta de la imputada, ahora recurrente, es necesario referirnos al tipo penal descrito por el artículo 263 del Código Punitivo, para luego analizar la tipología del artículo 268 de igual Código, delito por el cual se ha seguido el proceso penal en contra de Deysi Maldonado Vega. El primer artículo citado, al referirse al delito de aborto señala que: "El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura (...)". En Autos se ha producido la muerte del feto en el seno materno, pese a la existencia de una valoración preliminar a la paciente por la que se detectó la urgencia de practicarse la operación cesárea. De este hecho se deduce que la conducta de la imputada se adecua perfectamente al tipo penal descrito en el artículo 268 del Código Punitivo, pues la negligencia, falta de previsión o descuido de la imputada determina la muerte del feto en el claustro materno de la paciente Emilene Ortega Tordoya, observándose en consecuencia que la afirmación de la recurrente a fojas 124, cuando manifiesta que "(...) no puede endilgársele la comisión del delito de aborto culposo por no haber existido expulsión del feto(...)", no es valedera, pues la expulsión del feto no se constituye en requisito sine-quanum para la tipificación del delito de aborto culposo.
CONSIDERANDO: que en el transcurso del proceso penal los jueces de instancia han dado cabal aplicación a las previsiones contenidas en los artículo 171 y 173 de la Ley Nº 1970, resultando no ser ciertas las acusaciones de la recurrente de haberse violado las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, pues, conforme ya se manifestó, no existen eximentes de responsabilidad que la recurrente pudo hacer valer para lograr una sentencia absolutoria o demostrar a este Tribunal, con prueba fehaciente, ser cierta la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nº 118 de 21 de Abril de 1994 invocado como precedente contradictorio; mas al contrario, los Jueces de grado han actuado con esa atribución privativa para valorar todos los elementos de juicio que, al ser incensurable en casación, no permiten establecer contradicción alguna.
CONSIDERANDO: que conforme consta de la providencia de fojas 134 de obrados, en la Resolución de la presente causa se presentó disidencia por parte del Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada en relación al primer proyecto presentado por la Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, habiéndose convocado a la Ministra, Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, quien apoyó la disidencia formulada.
En consecuencia, pasa a ser segundo Relator el Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto y aplicando lo dispuesto en la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 123 a 125.
La Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano fue de voto disidente respecto del segundo proyecto. (Se adjunta al proceso principal).
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
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