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TSJ

AS/0067/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 1eraMag. Juan José González Osio
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 530/01

AUTO SUPREMO Nº 067 - Social Sucre, 10 de noviembre de 2006.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Carlos Feliciano Lenys c/ Empresa Comercial Automotivos Chugar.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 112, interpuesto por Vicente Chugar Mendieta por la Empresa Comercial Automotivos Chugar, contra el auto de vista Nro. 321/2001 de 27 de agosto de 2001, cursante a fs. 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Feliciano Lenys contra el recurrente; la respuesta de fs. 115-116, el auto concesorio del recurso de fs. 117, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 18 de junio de 2001, pronunció la sentencia Nro. 141/2001 de fs. 71-73, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de acción y derecho.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió el auto de vista Nro. 321/2001 de 27 de agosto de 2001, cursante a fs. 92, por el que anula obrados con reposición hasta fs. 71, inclusive, hasta el estado en que la Jueza de primera instancia, se pronuncie sobre la recusación planteada por el demandante, "[...] dejando a ese efecto subsistente el memorial de recusación de fs. 74, con exclusión de la providencia que le sigue, que también queda anulada.". Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:

Que, el Auto de Vista de fs. 92, anula obrados con reposición hasta fs. 71, inclusive, con el argumento de que, la Jueza A quo, no se pronunció: "[...] sobre la recusación planteada por el actor en una de las formas previstas por los parágrafos II y III del art. 10 de la Ley Nº 1760 de fecha 28 de febrero de 1997;..."; haciendo mención con ello, al memorial presentado por el actor a fs. 74 (equivocadamente citado en el auto de vista como de "...fs. 6"), cuyo cargo de presentación, que consta a fs. 74 vta., acredita que fue presentado a hrs. 9:55 del sábado 16 de junio del 2001, es decir antes del pronunciamiento de la Sentencia de fs. 71-73 de 18 de junio de igual año.

Sin embargo, para adoptar esa determinación, se infiere que el Tribunal de alzada no ha efectuado el correcto examen y fiscalización que cita en su resolución. En efecto, no advierte y no toma en cuenta el contenido axiomático del informe cursante a fs. 80 de obrados, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, limitándose únicamente a considerar -como parámetro para su resolución- lo señalado en el acápite precedente. En efecto, dicho informe, revela una serie de irregularidades percibidas a partir de la notificación al demandante con la sentencia de fs. 71-73, realizada el 19 de junio de 2001, ya que, habiéndoselo hecho, el abogado de éste procedió a la saca del expediente para apelación, en 20 de junio de igual año, devolviéndolo el 21 de similar mes y año, adjuntando su recurso de apelación. Luego de transcurrido el periodo de la vacación judicial, la Secretaria repara, que: "[...] la nota marginal de fs. 70 vlta. de obrados ha sido corregida y borrada (el No. 13 fue convertido a 18 y la palabra sentencia ha sido borrada y sobreescrita),..." (el resaltado es nuestro), y concluye participando otra anomalía más, al indicar que: "[...] a fs. 64 vlta. apareció una nota que no se encontraba en el expediente al momento de entregarle al Dr. Maldonado (abogado patrocinante del actor), para que fundamente su apelación, motivo por el cual y previas las averiguaciones correspondientes, constaté que la letra con la que está escrita esa nota, no corresponde a ninguno de los funcionarios ni los supernumerarios." (textual).

Lo referido precedentemente, en particular el texto rectificado de fs. 70 vta. del expediente -maliciosamente por cierto y fácilmente constatable a primera vista- no fue desmentido, negado ni desvirtuado por la parte aludida en dicho informe y, mas bien, es patente. Por otro lado, siguiendo la secuencia de lo precedentemente afirmado, se tiene que la recusación planteada por el demandante a fs. 74 y cuya falta de pronunciamiento sobre ella fue observada por el inferior y le atribuyó mérito para anular obrados, fue presentada en fecha 16 de junio de 2001 conforme consta del sello de presentación de fs. 74 vlta., es decir cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia, por ello fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la Ley Nro. 1760 de 28 de febrero de 1997 que a la letra dice: "...si la causal fuere sobreviniente deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia", por lo que la misma no podía ya ser considerada por el Juez de primera instancia, de ahí que simplemente se limitó a emitir la providencia de fs. 74 vlta. "estése a la sentencia de la fecha".

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Feliciano Lenys
Demandado
Empresa Comercial Automotivos Chugar.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/0067/2006Fuente oficial