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TSJ

AS/0067/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario -Mejor derecho de propiedad.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 67 Sucre, 6 de febrero de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho de propiedad.

PARTES : Gobierno Municipal de La Paz c/ José Luís López Frías y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 518 a 521, deducido por el Gobierno Municipal de La Paz contra el auto de vista de fecha 14 de abril de 2004 de fs. 508 a 508 vlta. emitido por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por la Institución recurrente, contra José Luís López Frías y María Luisa Arce de López, el dictamen fiscal de fs. 534-535, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en Lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia que corre de fs. 419 a 427 declaró probada la demanda de fs. 13-14 e Improbada la demanda reconvencional de fs. 41 a 43, en consecuencia, reconoció el mejor derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal de La Paz sobre el lote de terreno de 644,50 mts. 2 de superficie, ubicado en calle Presbítero Medina, calle Nueva, Zona Sopocachi de esa ciudad.

Habiendo sido apelada esta resolución por los reconvinientes, en 19 de junio de 2001, concedida por el Juez de primera instancia en fecha 18 de febrero de 2003, es absuelta por auto de vista de 14 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cursante a fs. 508- 508 vlta. en fecha 14 de abril de 2004, anulando obrados hasta fs. 419 inclusive, disponiendo que el juez llamado por ley pronuncie nueva sentencia de acuerdo a procedimiento, porque según criterio de los Vocales signatarios de esta resolución, se habría pronunciado sentencia en 15 de enero de 2001, sin haber dictado el decreto de "Autos", y fuera del término previsto por ley, con pérdida de competencia.

Contra la resolución de segunda instancia, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez en nombre del Alcalde Municipal Dr. Juan del Granado, recurre de casación en el fondo contra el auto de vista referido, con el siguiente fundamento:

1.- Manifiesta que, el auto de vista incurre en interpretación y aplicación indebida del Art. 204 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que no sería aplicable al caso de autos, debido a que en relación a los "procesos rezagados", existiría norma expresa prevista en el art. 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece en caso de que un Juez al posesionarse del cargo, encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general proporcional al número de causas pendientes", ampliación de plazo de 60 días, que fue solicitado y concedido al juez, el mismo que debía computarse desde la notificación del auto de concesión, como lo hace notar el juez en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal ad quem, presentando para dicho objeto la carta de fecha 5 de diciembre del año 2000, dirigida por el Juez 7mo de Partido en lo Civil al Dr. Rafael Barrero Martínez en su condición de Presidente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y que en repuesta a dicha solicitud, la Sala Civil Primera de esa Corte Superior habría emitido el Auto de Vista de fecha 15 de diciembre del año 2000, concediendo el plazo general de 60 días computables desde la notificación con el indicado auto, plazo que empezó a correr a partir de fecha 5 de enero del año 2001, en correcta aplicación del Art. 211 del Código adjetivo de la materia, y no desde el decreto de autos.

2.- Que, por otra parte, el auto de vista incurre en interpretación y aplicación indebida del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber existido pérdida de competencia alguna y que por el contrario la Sentencia de Primer grado cursante a fs. 419 a 427 de obrados, a criterio del recurrente, fue dictada a los 15 días de notificado el Juez A quo con el citado auto de fecha 5 de diciembre de 2001.

3.- Que, del mismo modo, el auto de vista trasgrede lo dispuesto por el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que no toma en cuenta que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley ya que el auto de vista al haber anulado indebidamente obrados hasta fs. 419 por no haberse dictado decreto de "autos", sin atender a la norma invocada, habría trasgredido esta disposición, más aún, cuando los demandados no habrían realizado objeción alguna respecto a la inexistencia de nulidad y que en consecuencia la resolución impugnada violaría el principio de especificidad de las resoluciones.

CONSIDERANDO: Que, si bien del memorial de "casación en el fondo" se establece errores y confusión entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, a más de que su propia petición es totalmente incongruente al solicitar la nulidad de obrados por una parte y, por otra, que se proceda a casar el auto de vista para que deliberando en el fondo se declare firme y subsistente la sentencia, demuestra el poco manejo técnico procesal de la Institución recurrente, aspecto que derivaría en la "improcedencia" del recurso; empero en aplicación del Art.15 de la Ley de Organización Judicial, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalización a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si en ellas se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
José Luís López Frías y otra
Proceso
Ordinario -Mejor derecho de propiedad.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2007AS/0067/2007Fuente oficial