Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 67 Sucre, 2 de mayo de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Nulidad de documentos.
PARTES: Amelia Lamberta Manrique Fuentes c/ Justino Manrique Castro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto de fs. 165 a 166 por Amelia Lamberta Manrique Fuentes, contra el auto de vista Nº 141/2005, pronunciado en fecha 13 de junio de 2005 a fs. 162-163 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Justino Manrique Castro, los antecedentes del proceso, yy
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, anula obrados con reposición, hasta fs. 27 vlta. inclusive, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, disponiendo que el juez a quo, en vía de saneamiento procesal integre a la litis a la totalidad de personas legitimadas respecto a la relación jurídica substancial o de fondo.
Resolución de segundo grado que es impugnada por la demandante perdidosa, quien recurre de casación en la forma y en fondo, alegando que la demanda es por nulidad de contrato, por falsificación de documento privado cursante a fs. 2 de obrados, y que el auto de vista al anular obrados ha infringido la disposición legal contenida en el art. 551 del Código Civil que prevé que cualquier persona que tenga un interés legítimo puede demandar la acción de nulidad.
Agrega que el auto de vista también ha aplicado erróneamente el art. 236 y 237-1) del Código de Procedimiento Civil, al aplicar jurisprudencia prevista para otros aspectos y casos distintos, ha quebrantando las disposiciones previstas en los arts. 1456 y 1458 del Código Civil, por cuanto su persona en su condición de co-heredera ha salido en defensa del patrimonio de Daría y Bernardino, quienes no han acreditado su calidad de herederos hasta el presente y que una vez recuperado el bien inmueble de manos de terceras personas, por cuerda separada extrajudicialmente se realizará la división convencional entre hermanos, por lo que resulta innecesario exigir la aplicación del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, sobre litisconsorcio y argumenta que se ha aplicado erróneamente las normas legales y quebranta lo previsto en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil y art. 1259, 1456 y 1458 del Código Civil.
Finalmente, acusa de transgredidos los arts. 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el auto de vista anulatorio provocaría la prolongación de resultados, favoreciendo al demandado contribuyendo en la prescripción adquisitiva y para los demandantes la prescripción extintiva y que en cuanto a la declaratoria de rebeldía de la H. Alcaldía Municipal, se quebranta el art. 68 y 50 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es parte del proceso, en previsión del art. 131 de la Ley de Municipalidades, por lo tanto no corresponde declararla rebelde.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, es de hacer notar en primer lugar, que tratándose de un auto de vista anulatorio, no puede la recurrente plantear recurso de casación en el fondo, habida cuenta que el tribunal ad quem no ha ingresado a considerar el fondo de la litis, simplemente se ha limitado a realizar un análisis en cuanto a la forma de proceder dentro del proceso.
En cuanto al recurso de casación en la forma que plantea la recurrente, este Tribunal Supremo llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados en el recurso no son tales y no ameritan nulidad de obrados.
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