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TSJ

AS/0067/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 68/04

AUTO SUPREMO Nº 067 - Social Sucre, 25 de febrero de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Rosario Céspedes Trigoso y otras c/ Colegio "Leonardo Da Vinci"

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 121-125 interpuesto por Consuelo Becerra Brito, Rosario Céspedes Trigoso, María Esther Arancibia Vargas y María Esther Chávez Vargas; del Auto de Vista No. 001/04 de Fs. 116-118 dictado por la Sala Civil por excusa de los vocales de la Social y Administrativa, de la Corte Superior de Beni, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por las recurrentes contra Roberto Velasco Cuellar y María Eugenia Añez de Velasco, por el Colegio "Leonardo Da Vinci"; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 37/03 de Fs. 89-94, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, declara probadas en parte la demanda de Fs. 14-16 así como la excepción perentoria de pago de Fs. 51-52; ordenando a los demandados como propietarios del Colegio Leonardo Da Vinci S.R.L. pagar por concepto de vacación anual por dos gestiones a Consuelo Becerra Brito, María Esther Arancibia Brito y Pura Rojas Rodríguez; y, por una gestión a María Esther Chávez Vargas y Rosario Céspedes Trigoso. A la primera Bs. 1.200.-; a la segunda y tercera Bs. 1.300.-, a la cuarta Bs. 650.- y la última Bs. 600.-; de acuerdo a la liquidación inserta.

Que apelada la Sentencia a Fs. 98-101 por las 5 demandantes, en alzada, la Sala Civil en suplencia legal de la Social y Administrativa, por excusa de sus integrantes, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; por Auto de Vista No. 001/04 de Fs. 116-118 la confirma, con costas.

Auto de vista del que las demandantes, interponen el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 121-125 a lo largo de su extenso contenido, abocándose a impugnar el Auto de Vista recurrido, en cada uno de sus puntos refiere los antecedentes de la relación laboral que se dio entre las partes, como maestras del Colegio "Leonardo Da Vinci" en su ciclo primario y el aumento de su carga horaria y la exigencia de que den clases de reforzamiento y/o nivelación sin un incremento correlativo en sus salarios, en cuanto de acuerdo al contrato de trabajo de Fs. 2 en sus cláusulas cuarta y octava no estaba prevista tal responsabilidad, sino trimestralmente después de la evaluación correspondiente y no en forma diaria fuera del horario de trabajo convenido.

Al afirmar el Auto de Vista que las actoras estaban en la obligación de dictar esos cursos en horario dedicado a materias vocacionales, con aumento en la carga horaria y sin incremento en el pago por ellas, se ha incurrido en error de hecho, pretendiendo que bajo el título de responsabilidad profesional se presten servicios gratuitamente. Sostienen que es responsabilidad del propietario disponer que se dicten esas clases a alumnos de bajo rendimiento, pero con cancelación a los docentes por ese trabajo que es extraordinario.

Alegan que no está en discusión la obligación de ellas de dictar esos cursos, pero sí el que se los dicte fuera del horario del docente en forma diaria y con derecho al pago de sobrehoras; aclarando, a continuación que un error de hecho en la apreciación de la prueba determina la violación del art. 2 del D.L. de 9 de marzo de 1937, puntualizando que en ningún momento las actoras afirmaron que se les redujeron los salarios o que se le amenazó con tal rebaja; habiendo el Ad quem violado al respecto el art. 446 del Código de Procedimiento Civil al otorgar validez a las declaraciones testificales de Dila Durán y María Yolanda Vásquez que cumplen funciones como Directora Académica y Directora General del establecimiento, respectivamente, siendo la segunda nombrada quien suscribe los memorandos de Fs. 55-59 de despido sin autorización del propietario del Colegio, con violación del art. 446-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del art. 171 del Código Procesal del Trabajo, violación que acarreó como consecuencia la del art. 2 del D.L. de 9 de marzo de 1937. Concluyendo que siendo aquellas parte patronal no son creíbles en sus atestaciones de Fs. 77-78.

El punto 6 del Auto de Vista -continúan- afirma que la relación laboral sólo existía entre las actoras y el propietario del Colegio, con quien se suscribió el contrato de trabajo y era el único autorizado para ordenar el despido forzoso y rebaja de sueldos; afirmación temeraria si los memorandos de Fs. 55-59 fueron emitidos por la Directora General que, sin autorización del propietario, las despidió de su fuente de trabajo. Prueba que no ha sido valorada incurriendo en error en su apreciación con violación de los art. 3-j) 151, 158 y 161 del Código Procesal del trabajo

Con falta de coherencia en la fundamentación, vuelven confusamente a referirse a la rebaja de sueldos, alegando que el 19 de marzo de 2003, la codemandada Ana María Eugenia Añez de Velasco tuvo conocimiento del despido por un oficio que se le hizo llegar y que no mereció respuesta, presumiéndose que el despido y rebaja eran ciertos, lo que se prueba por el documento de Fs. 11.

Que, en la contestación a la demanda, el demandado jamás negó haber instruido el despido de las actoras, limitándose a señalar que abandonaron sin justificativo alguno sus puestos de trabajo, lo que prueba que existió aviso verbal de rebaja de sueldos; incurriendo en violación de los art. 3-h), 66 y 150 del Procesal del Trabajo ya que no era obligación de las demandantes probar la existencia de ese aviso, sino del demandado que jamás existió tal aviso.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Céspedes Trigoso y otras
Demandado
Colegio "Leonardo Da Vinci"
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2008AS/0067/2008Fuente oficial