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TSJ

AS/0067/2009

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Sc-09-06-S

AUTO SUPREMO Nº 67 Sucre, 31 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Maria Teresa Salas Segurola c/ Samuel Mendieta Vidal

PRIMERA RELATORA: Ministra Rosario Canedo Justiniano

SEGUNDO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación promovido por Julio Alarcón Ibarnegaray en representación de María Teresa Salas Segurola, Lucía Salas de Riebling y William Riebling, a fs. 469-472 vta., contra el Auto de Vista No. 607 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido por los recurrentes contra Samuel Mendieta Vidal y Sonia Sahara Carrizales Castellón de Mendieta, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 22 de marzo de 2005, el Juez Noveno de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia No. 36/2005 cursante a fs. 401-404 vta., complementada a fs. 417, declarando improbada la demanda de fs. 8-12, ampliada a fs. 17-18, probada en parte la reconvención en lo que concierne a la acción negatoria, improbada respecto de las pretensiones de mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 46-48, modificada y subsanada a fs. 332-334, declarando en consecuencia la inexistencia de derechos de los demandantes respecto del terreno situado en la U.V. 108, manzana No. 2, Lote No. 2; sin costas. Finalmente, rechazó las tachas y objeciones formuladas por los actores.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 607 de 15 de octubre de 2005 (fs. 461-462 vta.), complementado el 25 de octubre del mismo año (fs. 466 vta.), confirmó la sentencia apelada con costas.

Ante esta decisión, los demandantes a través de su representante legal dedujeron recurso de casación y nulidad conforme sale a fs. 469-472, denunciando que el tribunal de apelación no cumplió con lo previsto en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación a los arts. 251 y 90 del mismo compilado y que los demandados jamás tuvieron posesión pacífica del inmueble objeto de la litis para que opere la usucapión, cuyo término fue interrumpido por acciones legales. Por otro lado, señalan que a fs. 51 cursan dos notificaciones sobre "raspado" que no fueron salvadas por el oficial de diligencias, hecho que se reitera a fs. 361 y 390, lo que las invalida y propicia la nulidad del proceso; que se vulneró el art. 120 del CPC porque se notificó al abogado de los demandados sin que tenga personería reconocida; que a fs. 361 se notificó a Sonia Carrizales de Vidal, persona ajena al proceso; que se le notificaron dos veces con el auto que calificó el proceso y, que se recibió prueba fuera del término de 50 días.

Con estos argumentos solicitó se case o anule el auto de vista dejando sin efecto la sentencia debiendo declararse probada la demanda e improbada la reconvención, con costas.

CONSIDERANDO II: De acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o el trámite de la causa por la violación de las formas esenciales del proceso, situación que debe estar sancionada con nulidad por la ley a cuyo fin es menester tener presente la aplicación de principios doctrinales como el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión -entre otros- en el marco de lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 247 de la Ley de Organización Judicial, debiendo cumplir además las previsiones de los arts. 254 y 258 del CPC.

Por estas razones, a través del recurso de casación en la forma no se pueden analizar ni resolver cuestiones relacionadas con el fondo del proceso, puesto que dichos aspectos constituyen materia del recurso de casación en el fondo.

Por otro lado, en el marco de lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente, debiendo observar el recurrente en su interposición los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Asimismo, corresponde precisar que por mandato del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, el recurrente tiene la obligación de precisar y acreditar si el error que denuncia es de hecho o de derecho, única situación procesal en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, toda vez que constituye una atribución de los juzgadores de instancia.

En la especie, luego de la revisión integral de los antecedentes se concluye que no existen vicios procesales que den lugar a la anulación de la causa como solicitan los recurrentes, habida cuenta que si bien es cierto que existen borrones en las diligencias de notificación que no fueron "salvados" por el oficial de diligencias, conforme se denunció en el recurso, empero dicha situación no está sancionada con nulidad conforme exige el art. 251 del CPC, tampoco se encuentra comprometido el orden público por cuanto no se afectaron los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, siendo menester destacar que además, se tratan de cuestiones que no fueron oportunamente reclamadas ante los juzgadores de instancia, lo que implica la preclusión del derecho para formular reclamos ante este tribunal, en el marco de lo previsto por el art. 258-3) del CPC.

Igual razonamiento se aplica en cuanto a la citación y notificación practicada al abogado de los demandados, lo que suscitaría la vulneración del art. 120 del CPC, máxime, si dicho acto procesal no afecta a los recurrentes sino, en todo caso, a los demandados.

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Criterio

Se tratan de cuestiones que no fueron oportunamente reclamadas ante los juzgadores de instancia, lo que implica la preclusión del derecho para formular reclamos ante este tribunal, en el marco de lo previsto por el art. 258-3) del CPC.

Datos del proceso

Demandante
Maria Teresa Salas Segurola
Demandado
Samuel Mendieta Vidal
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2009AS/0067/2009Fuente oficial