Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 294/05
AUTO SUPREMO Nº 067 - Social Sucre, 20 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Manuel Clavijo Leaño c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
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VISTOS:El recurso de casación interpuesto por los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de fojas 162 a 163, contra el Auto de Vista N° 084/05 SSA-II de 7 de abril de 2005 cursante a fojas 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de reintegro de beneficios sociales y otros que sigue Juan Manuel Clavijo Leaño contra el Banco recurrente, los antecedentes de la materia;
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2003 de 2 de diciembre de 2003 (fojas 99 a 103), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su representante legal, cancele al actor, Juan Manuel Clavijo Leaño, el monto de Bs. 48.944,55 como saldo a reintegrar por beneficios sociales; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 084/05 SSA-II de 7 de abril de 2005, (fs. 123), confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Contra el mencionado auto de vista, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 162-163), expresando que el actor a la fecha de su retiro percibía un sueldo de Bs. 6.564,50, monto sobre el que se cancelaron todos los beneficios sociales por el tiempo de servicios de 4 años, 5 meses y 26 días, siendo inexplicable el sueldo promedio indemnizable por Bs. 10.890.-, liquidado por el Juez de instancia, resolución arbitraria que fue confirmada por el Tribunal de apelación, por lo que denuncia la vulneración de los 19 de la L.G.T., 1° de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 62 del D.S. N° 21060.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que en primer lugar es necesario tener en consideración que la jurisdicción se trasunta en la actividad de los jueces que deben solucionar los conflictos que se susciten en las relaciones intersubjetivas de las partes, aplicando normas jurídicas y abstractas a los casos concretos.
En ese marco, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., considera a la sentencia como un acto o hecho jurídico que debe expresar la verdad resultante de los datos del proceso, sobre los que el juzgador debe resolver el fondo de la litis, porque el conflicto se solucionará "sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso..."; lo que no significa vulnerar el principio de especialidad previsto en el art. 5° de la L.O.J., o el contenido de la disposición normativa que prevé el art. 59 del adjetivo laboral, ni mucho menos los principios de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en el art. 162 de la C.P.E., por cuanto en este conflicto lo que importa es averiguar la verdad repeliendo la falsedad y la mentira.
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