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TSJ

AS/0067/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 67

Sucre, 26 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Celso Javier Helguero Palomeque c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141-142, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 21/08 de 26 de enero (fs. 138 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Celso Javier Helguero Palomeque contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación antes señalado, el 19 de noviembre de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 015922 (fs. 56), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Celso Javier Helguero Palomeque renta básica de vejez, que se pagará a partir del mes de enero de 2002.

Por otro lado, la misma Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución No. 012198 (fs. 62) de 23 de junio de 2005, resolviendo desestimar la renta complementaria de vejez impetrada por el asegurado antes mencionado así como el pago global complementario.

Contra esta resolución, el asegurado dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 69-70, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución No. 1532.06 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 123-124), confirmando la resolución impugnada por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.

Ante esta situación, el asegurado dedujo recurso de apelación (fs. 131-132), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista No. 21/08 emitido el 26 de enero de 2008, revocando la resolución No. 1532.06 y disponiendo que el SENASIR expida nueva resolución tomando en consideración lo observado en el auto de vista.

Ante la revocatoria aludida, el representante legal del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 141-142), denunciando la trasgresión de los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 23 inc. a) num. 3) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición, aprobado por R.A. No. 001 de 14 de enero de 1998; y 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución Administrativa No. 1532.06, con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:

1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.

En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.

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Criterio

vulnerando las normas de cumplimiento obligatorio Arts. 247 del Código de Seguridad Social y su Reglamento en perjuicio de los aportantes en aplicación del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y Art. 13, 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004" (sic); criterio que nos lleva a inferir que no cumplió con el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no verificó siquiera la cantidad precisa de las cotizaciones realizadas por el asegurado, delegando esta tarea nuevamente al ente gestor y retrotrayendo el trámite de la causa hasta el inicio de la causa, de modo tal que la "revocatoria" dispuesta tiene efecto anulatorio, contraviniendo así la normativa que regula la adecuada interposición y resolución de los recursos de apelación, puesto que, al disponer la revocatoria de la resolución de la Comisión de Reclamación, era su obligación analizar el fondo de la problemática y definir la situación jurídica del asegurado.

Datos del proceso

Demandante
Celso Javier Helguero Palomeque
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2009AS/0067/2009Fuente oficial