Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 67 Sucre, 31 de marzo de 2010
Expediente: 2-07- S
Partes: Marcela Orieta Peña de Borda c/ Mario Rodolfo Borda Zambrana
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Boris Mauricio Viscarra Ferrufino en representación de Mario Rodolfo Borda Zambrana (fs. 651 a 656), contra el Auto de Vista de 30 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de divorcio seguido por Marcela Orieta Peña de Borda contra el representado del recurrente, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de octubre de 2005 (fs. 587 a 591), declarando probada la demanda de divorcio por las causales de los incs. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, improbada la acción reconvencional y probada las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención; resolviendo entre otras medidas la disolución del vínculo conyugal por culpa del esposo y manteniendo la asistencia familiar a favor de la actora.
Deducida la apelación por el demandado-reconventor, mediante Auto de Vista de 30 de octubre de 2006 (fs. 643 a 644 vlta.), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, modificando la pensión a pagar por el demandado a Bs. 1.000.
CONSIDERANDO: Que, Boris Mauricio Viscarra Ferrufino en representación del demandado-reconventor Mario Rodolfo Borda Zambrana en su "recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma" de 24 de noviembre de 2006 (fs. 651 a 656), citando los arts. 253 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, antecedentes, además de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, acusa que la apreciación de la prueba "evidencia errores de hecho y derecho", señalando que: su mandante es usufructuario del inmueble de la calle Tarija en la cuota parte de su hija Wendy, al efecto apunta fs. 371 a 375, 508 y 596, asimismo su hijo Marvin de quien tiene su guarda también es propietario del inmueble mencionando; el certificado forense de fs. 273 refiere que el demandado no agredió físicamente a la demandante; respecto los malos tratos de palabra, la declaración de fs. 470 demuestra que su mandante no gritó y la declaración de fs. 474 acredita que no hubo agresiones; la prueba de fs. 27 y vlta. y 28 a 39 demuestran la venta inmediata del vehículo Golf; el origen de la desvinculación matrimonial fue el abandono al demandado, y la demandante presentó a la menor Allison Nicole como hija suya, al efecto apunta fs. 494, asimismo indica que la demandante percibe una remuneración económica como consta a fs. 114, citando los arts. 391, 143, 5, 3, 20 del Código de Familia, 3 inc. 3), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y concluyendo que hubo "leyes violadas, aplicadas erróneamente y errores de hecho y derecho incurridos en la apreciación de las pruebas".
Por lo expuesto, solicita se declare "procedente" su recurso.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo del "recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma" se llega a las siguientes conclusiones:
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