Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-90/2006
AUTO SUPREMO Nº 67 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Sara Rasguito Lora c/ H.A.M. de Sucre
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 68 a 70 interpuesto por Aydee Nava Andrade en representación de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nro. 027/2006 de fecha 14 de enero del año 2006 cursante de fs. 60 a 61 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Sara Rasguido Lora contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre por reincorporación y pago de salarios, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de reincorporación y pago de salarios de fs. 18 a 21 y vlta, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca emitió la sentencia Nro. 64/05 de 07 de septiembre del año 2005 de fs. 43 a fs. 44, declarando probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho e improbada la demanda de fs. 18 a 21.
En grado de apelación se dicta el Auto de Vista Nro. 027/2006 de 14 de enero del año 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca cursante de fs. 60 a fs. 61, revoca la sentencia de fs. 43 a 44 de actuados y se dispone el pago de aguinaldo doble correspondiente a la gestión 2004 por Bs. 2.800 y vacación de quince días por Bs. 700, ordenando se pague en definitiva la suma de Bs. 3500 con cargo a la institución demandada.
El fallo arriba mencionado, motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo que corre de fs. 68 a fs. 70, en el que el recurrente acusa la trasgresión de normas de carácter especial, indebidamente aplicadas, expresando en síntesis, que el Auto de Vista recurrido concluye en cuanto a la casación en la forma que la no intervención del Ministerio Público en el proceso constituye una violación del Art. 35 en relación con el Art. 82 de la Ley 1469 de fecha 19 de febrero de 1993 por lo que solicita se anule obrados hasta la notificación de la demanda al Ministerio Público.
Asimismo en cuanto se refiere a la casación en el fondo el recurrente aduce que se ha producido una incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente a la vacación aduciendo que los vocales habrían considerado equivocadamente una función laboral ininterrumpida de la demandante, manifestando además que los Decretos y Resoluciones Ministeriales aludidos en el Auto de Vista recurrido son indebidamente aplicados al no haber continuidad laboral, asimismo señala que la Resolución Administrativa 283/62 de 13 de junio de 1962, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nro. 193/72 de 15 de mayo de 1972, utilizadas por el tribunal de segunda instancia al ser normas de carácter general no podían anteponerse a una norma especial como es la Ley de Municipalidades por ende ha existido una errónea aplicación e interpretación de la norma. Continuando con la fundamentación del recurrente en su recurso de casación en el fondo, este manifiesta que el Auto de Vista oficiosamente y de manera ultrapetita reconoce el pago del beneficio del aguinaldo siendo así que por aplicación del Art. 202 del CPT el tribunal solo debía abocarse a resolver los agravios sufridos por las partes y circunscribirse únicamente a todo aquello que fue demandado.
Concluye solicitando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia "que con sindéresis jurídica, anulen el Auto de Vista o en su defecto casen dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo declaren improbada la sentencia de primera instancia"
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
Que, el artículo 15 de la L.O.J otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
El principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación con el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
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