Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 67 Sucre: 21 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 35 - 06 - S.
Partes: Yola Martha Cortéz Saavedra c/ Víctor Eduardo Baldiviezo
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1238 a 1242 vuelta, deducido por Víctor Eduardo Baldiviezo, contra el Auto de Vista Nº 87/2006 de 5 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por Yola Martha Cortéz Saavedra, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 139/2006 de 30 de mayo, cursante de fojas 1190 a 1196, declarando probada la demanda de fojas 23 a 25 y ratificada por memorial de fojas 190 a 192, e improbada la demanda reconvencional de fojas 209 a 211 vuelta, sin costas por ser un proceso doble, disponiendo rechazar la rendición de cuentas presentada por el demandado Víctor Eduardo Baldiviezo cursante de fojas 66 a 82 y 201 a 208 y ordenando que en ejecución de Sentencia se califique el monto de los daños y perjuicios ocasionados por el demandante emergentes de su responsabilidad en los periodos que administro la Empresa COLTAR Ltda., monto a determinarse en base al informe pericial de oficio de fojas 1058 a 1088 y sus aclaraciones y complementaciones de fojas 1103 a 1110.
Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 87/2006 de 5 de septiembre, cursante de fojas 1232 a 1234 vuelta, confirmó la Sentencia apelada de fojas 1190 a 1196, sin costas por ser un proceso doble.
Ante esta decisión superior, el demandado Víctor Eduardo Baldiviezo promovió recurso de casación en el fondo con los fundamentos contenidos en el memorial de fojas 1238 a 1242 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, entre los procesos inter volentes señalados en el artículo 639 se encuentra el de rendición de cuentas regulada a partir de los artículos 687 al 693, siendo de competencia de los Jueces de Instrucción en materia civil en tanto no resulten contenciosos, de ser así y sobrepasar la cuantía que se les tiene asignada, deberá ser de conocimiento del Juez de Partido.
Que, la contención suscitada no solamente puede ir en oposición de la pretensión, sino comprender a su vez excepciones y en su caso, reconvención, última eventualidad que impone al Juez del ordinario imprimir el trámite que le es inherente, de no ser así, se tendrá al opositor como demandado excepcionista, tal como expresa el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
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