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TSJ

AS/0067/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 67

Sucre, 4 de de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Nelly Pinto Elías c/ SENASIR

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 216-217 y la ratificación del mismo cursante a fs. 229, presentados por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 188 de 22 de abril de 2009, cursante a fs. 213-214 y el Auto de Vista complementario Nº 098 de 30 de abril de 2010, de fs. 226 pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación sobre renta única de vejez, seguido por Nelly Pinto Elías, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 239, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 000800 de 31 de enero de 2006, desestimó la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por la impetrante Nelly Pinto Elías, determinando que tampoco correspondía otorgar pago global único por los fundamentos expuestos en dicha resolución (fs. 84-85).

Contra esta determinación, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006 (fs. 91), la solicitante formuló recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la Resolución Nº 480.07 de 30 de marzo de 2007, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la que se revocó la resolución impugnada, asignó fecha de nacimiento de la solicitante el 28 de marzo de 1948 y dispuso otorgar renta básica de vejez con reducción de edad a partir de abril de 2007, desestimando la renta complementaria con reducción de edad, así como el pago global complementario con reducción de edad, en aplicación de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y arts. 477, 471 y 539 del R. Cód. S.S. (fs. 109-111).

Aplicando esta resolución, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007, otorgó a Nelly Pinto Elías, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 525, incluido la nivelación, que se pagaría a partir de abril de 2007 (fs. 120).

Notificada la interesada con las referidas determinaciones, mediante carta de fs. 129, formuló recurso de reclamación contra la última resolución y en término oportuno por memorial de fs. 172, interpuso recurso de apelación contra la primera determinación mencionada (fs. 172).

Por procedimiento, se concedió la alzada interpuesta, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 188 de 22 de abril de 2009 de fs. 213-214, que fue complementado y enmendado por Auto de Vista Nº 098 de 30 de abril de 2010 cursante a fs. 226, por los que se determinó revocar tanto la Resolución Nº 480/07 de 30 de marzo de 2007, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, como la Resolución Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, ordenando el pago de reintegros y posteriores pagos por renta única de vejez, que debe comprender la liquidación de aportes de renta básica y complementaria desde el mes siguiente a la presentación de su documentación.

Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma, formulado por María del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Santa Cruz, cursante a fs. 216-217, ratificado luego de la notificación con el Auto de Vista complementario, por memorial de fs. 229, en el que fundamentó que los referidos autos de vista, incumplen las previsiones del art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., referido a una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y la cita de leyes en que se funda la decisión, es decir, carece de fundamentación, que constituye una causal de casación en la forma conforme preceptúa el art. 254 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., citando doctrina nacional.

Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal emita auto supremo anulando el auto de vista, sea previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, previo análisis minucioso de los antecedentes, se establece lo siguiente:

1.- El recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios, constituye el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial o administrativa que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Supone una doble instancia, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material probatorio.

En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que es una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

Esto implica que todo administrador de justicia debe resolver una controversia sometida a su conocimiento, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, consecuentemente, cuando un juez omite la motivación en una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica asume una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones o motivos que sustentan su fallo.

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Criterio

El tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 188 de 22 de abril de 2009 cursante de fs. 213 a 214 y el Auto de Vista complementario Nº 098 de 30 de abril de 2010, cursante a fs. 226, al revocar las Resoluciones Nos. 0004078 de 9 de mayo de 2007 y 480/07 de 30 de marzo de 2007, disponiendo que se otorgue el reintegro desde la fecha de inicio del trámite de jubilación y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho (la asegurada) y que sean reconocidos por la Seguridad Social respecto de la "renta única de vejez" que debe comprender la liquidación por los aportes de renta básica y complementaria desde el mes siguiente a la presentación de la documentación. Esta determinación no es congruente toda vez que, primero, el auto de vista en los cuatro primeros Considerandos hizo una relación del proceso y en el quinto Considerando no hizo la fundamentación necesaria y menos una motivación en el fondo del asunto y segundo, si bien determinó la revocatoria de las resoluciones impugnadas, empero, no dispuso claramente qué derechos se estaba reconociendo a la recurrente, ni especificó la forma de ejecutar ese fallo, porque al disponer la simple revocatoria y el pago de reintegros correspondientes al trámite de jubilación, constituye una determinación vaga e imprecisa que impedirá al SENASIR ejecutar adecuadamente el referido fallo judicial, circunstancia que determina la vulneración del debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que no pueden ser soslayados por este tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Pinto Elías
Demandado
SENASIR
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2011AS/0067/2011Fuente oficial