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TSJ

AS/0067/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Partición y División de bienes
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 67

Sucre: 28 de mayo de 2012

Expediente: O-18-07-S

Proceso: Partición y División de bienes

Partes: CE.CE.GE.SA y CICSA Ltda. c/ Prefectura del Departamento de Oruro

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 776 a 781, interpuesto por Alberto Luís Aguilar Calle, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 21 de 22 de mayo de 2007, cursante de fojas 763 a 765, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Luís Felipe Ricardo Seleme Jiménez en representación de las empresas CE.CE.GE.SA y CICSA Ltda, contra la entidad recurrente, el auto concesorio de fojas 799, el dictamen fiscal de fojas 802 a 803, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 1089 de 31 de octubre del 2006, cursante de fojas 725 a 730, declarando probada en parte la demanda interpuesta por el consorcio CE.CE.GE - CICSA de fojas 22 a 24, reiterada y ampliada a fojas 25 y 322, en cuanto al cumplimiento de contrato suscrito el 8 de febrero de 1994, dentro del plazo estipulado en el mismo, tomando en cuenta la entrega definitiva de la obra, cuya acta cursa de fojas 569 a 570, declarando en consecuencia, no corresponder a la Prefectura de Oruro el cobro de la boleta de garantía otorgada por los Bancos Unión S.A e Industrial S.A. a favor de las empresas CE.CE.GE - CICSA, respecto del contrato de rehabilitación del sistema de agua potable de la ciudad de Oruro, Proyecto RESAB; improbada en cuanto a la petición de vigencia del plazo para la entrega de la obra al haberse operado ya le entrega definitiva; probada en cuanto al pago de daños y perjuicios los que se establecerán en ejecución de sentencia; improbada la demanda reconvencional interpuesta de fojas 543 a 544, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y causa lícita, interpuestas por la Prefectura de Oruro, sin costas por el carácter doble de la acción.

En apelación deducida por la Prefectura del Departamento de Oruro a través de sus representantes Venancio Zenteno Atanacio y F. Rodolfo Montoya Aguilar, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por excusa de los miembros de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista Nº 21 de 22 de mayo de 2007, cursante de fojas 763 a 765, confirma la sentencia apelada de fojas 725 a 730.

Esta resolución de segunda instancia, motivó que Alberto Luís Aguilar Calle en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro, mediante memorial cursante de fojas 776 a 781, formule recurso de casación en el fondo y en la forma en base a los siguientes argumentos:

I.- En el fondo: Señala que, no se puede considerar como prueba plena los documentos de fojas 1 a 3, las que fueron desvirtuadas por la carta expedida por la Corporación de Desarrollo de Oruro, demandando el orden de proceder de manera responsable; indica que la empresa esta sujeta a la aplicación de la cláusula décimo segunda al pago de 1 por mil (1/1000) en conformidad con la escala por concepto de daños y perjuicios, los que serán descontados de los pagos pendientes a efectuarse con la garantía de cumplimiento de contrato, esto en virtud al excesivo atraso que tiene la empresa contratista; manifiesta que, una vez concluidos los trabajos del proyecto se realizará una liquidación total de gastos e ingresos de obra y se entregaran los saldos al contratista y en caso de saldo negativo, estos serán cubiertos con la boleta de garantía sin que esto signifique rescisión de contrato; manifiesta que, las pruebas presentadas por la entidad demandante no han sido interpretadas correctamente, toda vez que no expresan el acta de 21 de febrero de 1995 sobre entrega de material y lo único que han querido es mantener vigente el plazo para la entrega provisional y definitiva; acusa de no haberse contemplado decisiones expresas, positivas y precisas recaídas sobre las cosas litigadas contraviniendo la aplicación del D.S. 27329 y no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de las pruebas necesarias para el esclarecimiento del proceso; reitera que no se ha dado una valoración ecuánime a la prueba aportada en el cuaderno procesal contraviniendo lo preceptuado por los artículos 370, 375, la cuales han sido violentadas, interpretadas y ratificadas erróneamente, incurriendo en error de hecho y de derecho.

II.- En la forma: Denuncia que no se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, así como haberse ignorado lo establecido en los artículos 90 y 252 del Código adjetivo civil, al no haberse dado intervención al Ministerio Público de acuerdo a lo que establece el artículo 32 y siguientes de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, así como no haberse fijado que el contrato no ha sido protocolizado y no haberse observado la forma establecida en el articulo 491 inciso 5) del Código Civil, así como el artículo 151 del D.S. 27328 y su reglamento con referencia a las normas de contratación, y finalmente no haberse observado la diversidad de nombres y apellidos del apoderado de la Empresa CECEGE - CICSA.

Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal de Casación dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia la entonces Corte Suprema de Justicia la cual comparte este Tribunal Supremo se ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
CE.CE.GE.SA y CICSA Ltda.
Demandado
Prefectura del Departamento de Oruro
Proceso
Partición y División de bienes
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2012AS/0067/2012Fuente oficial