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TSJ

AS/0067/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de poder notariado
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 67/2013

Sucre: 4 de Marzo 2013

Expediente: CH-56-12-S

Partes: Mireya Loayza Espinoza. c/ Rosa Ana Borja Briancon y otros.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de poder notariado

y acción Negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 415 a 416 y de fs. 420 a 427 interpuestos por María Gema Arana Borja, en representación de Adrián Carlos Adán Arana Borja y Rosa Ana Borja Briancon, y por Mireya Loayza Espinoza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 239/2012, cursante de fs. 407 a 412 vlta., emitido el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de declaratorias de herederos, nulidad de poder notariado y acción negatoria seguido por Mireya Loayza Espinoza contra Rosa Ana Borja Briancon, Adrián Carlos Adán Arana Borja y María Gema Arana Borja, con reconvención, de los dos últimos de los nombrados, por reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre acciones y derechos; las respuestas de fs. 420 a 427 y de fs. 432 a 435; la concesión de fs. 436; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre el 20 de abril de 2012 pronunció la Sentencia Nº 21/12, cursante de fs. 361 a 366, declarando: improbada la demanda principal de nulidad de declaratorias de herederos, nulidad de poder notariado y acción negatoria; improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario; improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Sin costas por tratarse de juicio doble. Contra esa Sentencia de primera instancia tanto, la parte actora como la demandada y reconventora interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 27 de septiembre de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 239/2012, cursante de fs. 407 a 412 confirmando totalmente el fallo apelado.

Resolución de segunda instancia recurrida en casación por ambas partes.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

María Gema Arana Borja, acusó contradicción en la Sentencia, al respecto manifestó que en el Considerando II (I) punto 4, se afirmó que la supuesta venta que Fanny Francisca Mallo Panoso realizó a favor de Mireya Loayza Espinoza hubiese sido inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 234 de fs. 114, aspecto que no estaría probado, en virtud a que, si bien a fs. 22 de obrados cursa documento privado reconocido, el mismo jamás fue inscrito en el Registro Público y así lo reconoció el Juez A quo en el Considerando II punto 4 al señalar que, al tenor del art. 1538 del Código Civil la demandada (demandante) no puede oponer el documento privado en el que supuestamente figura la venta realizada a su favor por Fanny Mallo Panoso, porque la misma no se registró en Derechos Reales. Refirió que el Tribunal de Alzada estableció que la contradicción anotada no era determinante en el resultado del proceso en el que se declaró improbadas las pretensiones de ambas partes, ello en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, según refiere la parte recurrente, si bien señala que la Sentencia pone fin al proceso, empero, no dice que se convalide las contradicciones existentes en su contenido y fudamentación.

Por otro lado señaló que el Auto de Vista fundamentó sobre la inexistencia de prescripción y de nulidad en cuanto a la declaratoria de herederos de los demandados respecto a su causante Fanny Francisca Mallo Panoso, habiéndoles reconocido vocación hereditaria de su nombra tía abuela en representación de su padre Jorge Arana Espinoza, sin embrago de ello el Tribunal de Alzada consideró correcta la interpretación realizada por el Juez A quo respecto al art. 1545 del Código Civil, en sentido de que dicha disposición no fuera aplicable al caso de Autos, en virtud a que Mireya Loayza Espinoza adquirió el inmueble motivo de la litis a título de compraventa de Fanny Francisca Mallo Panoso y los hermanos Arana Borja lo hicieron a título de sucesión hereditaria de la misma persona, consiguientemente, dice la recurrente, que el fallo impugnado incurriría en un error de derecho al interpretar que a los herederos instituidos legalmente y que tienen inscrito su derecho de propiedad de una alícuota parte sobre el inmueble no les es aplicable los alcances del art. 1545, errada interpretación que les generaría indefensión en virtud a que de nada les serviría su declaración de herederos registrada en Derechos Reales si la misma no fuera oponible frente a terceros en una demanda de mejor derecho propietario y si no se les reconoce preferencia frente a la demandante.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se aplique las leyes conculcadas declarándose en consecuencia probada la demanda reconvencional de fs. 67 a 71.

Mireya Loayza Espinoza, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

En la forma acusó que en el sorteo de la causa en segunda instancia, cuyo sello cursa a fs. 405 vlta., no se consigno la fecha de su realización, razón por la que no es posible conocer si se cumplió el plazo previsto por el art. 204-II (III) del Código de Procedimiento Civil, por lo que acusó el quebrantamiento del art. 74 de la Ley de Organización Judicial con relación a los arts. 251, 254-6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicable, dijo, al caso por expresa determinación de la 3ª Disposición Transitoria de la Ley del Órgano Judicial, razón por la que solicitó que en aplicación de las normas citadas y de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial se anule obrados hasta fs. 405 vlta., es decir hasta el estado en que se proceda al sorteo extrañado. Por otro lado, consideró incongruente que en el Auto de Vista recurrido se consigne como fecha de su emisión el 27 de septiembre de 2012 y en el cargo sentado por la Secretaria de Cámara se consigne como fecha de presentación del proyecto el 28 de septiembre de 2012, aspecto que resultaría inexplicable, toda vez que, según esos datos, el proyecto habría sido presentado al Vocal Relator un día después de la emisión de la Resolución.

En el fondo, acusó la violación de los arts. 1091, 1109, 1110 y 1086 del Código Civil, por su interpretación errónea y aplicación indebida, al respecto señaló que para la Resolución de la presente causa resulta esencial establecer si la actora o los demandados reconventores son los llamados a suceder a la de cujus, para cuyo efecto son aplicables las normas del Código Civil. Al respecto precisó que, conforme determina el art. 1109 del Código Civil, el requisito para que los herederos colaterales puedan acceder a la herencia radica en la inexistencia de herederos forzosos, aclarando que los hijos de los hermanos a quienes alude la norma son los sobrinos del de cujus; por su parte, dijo, que el art 1091 del Código Civil determina que en línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos de los hermanos del difunto, quienes son los sobrinos; de igual manera señaló que de conformidad al art. 1086 del citado Código sustantivo, en cada una de las líneas el pariente más próximo excluye en la herencia al más lejano salvo el derecho de representación; en ese mismo sentido invocó extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que orientan que el derecho de representación en línea colateral comprende solo a los sobrinos y no a los sobrinos nietos.

En base a esos argumentos, refirió que la declaratoria de herederos de los demandados Rosa Ana Borja Briancon, María Gema Arana Borja y Adrián Carlos Arana Borja, con relación a su esposo y padre, respectivamente, Jorge Arana Espinoza, resulta correcta únicamente respecto a los hijos del de cujus y no respecto a Rosa Ana Borja Briancon, quien no tenía vocación hereditaria respecto a su ex esposo Jorge Arana Espinoza, por haber contraído nuevas nupcias antes de declararse heredera.

Por otro lado señaló que María Gema Arana Borja y Adrián Carlos Arana Borja, hijos de Jorge Arana Espinoza demandaron la declaratoria de herederos respecto a su tía abuela Fanny Francisca Mallo Panoso, sosteniendo que al no haber dejado herederos forzosos, los llamados a dicha sucesión eran su tía Mireya Loayza Espinoza y su padre Jorge Arana Espinoza (+) por ser ellos los parientes colaterales en tercer grado, consiguientemente al haber fallecido su padre Jorge Arana Espinoza antes de Fanny Francisca Mallo Panoso, les correspondería suceder a la de cujus en representación de su padre. Al respecto manifestó que los instituidos herederos no comprendieron ni tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 1091 del Código Civil, que dispone que en línea colateral el derecho de representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieran los hermanos del difunto, es decir que en la inteligencia de esa disposición, los únicos favorecidos para ingresar a la sucesión colateral son los sobrinos, o lo que es lo mismos, los hijos de los hermanos del causante, aspecto que en el caso de la declaratoria de herederos de María Gema y Adrián Carlos Adán Arana Borja no se observó, al ser éstos sobrinos nietos de la causante, quines por determinación del citado art. 1091 del Código Civil no tendrían vocación hereditaria, aspecto que habría sido observado correctamente por la Juez que conoció la demanda de declaratoria de herederos, quien en principio rechazó dicha demandada, pero posteriormente, como consecuencia de una apelación, en franca infracción del art. 1091 del Código Civil, declaró herederos a los demandados María Gema y Adrián Carlos Adán Arana Borja con relación a su tía abuela Fanny Francisca Mallo Panoso.

Respecto a la declaratoria de herederos de Rosa Ana Borja Briancon, adujo que conforme consta de fs. 37 y 37 vlta., ella se declaró heredera de su anterior esposo Jorge Arana Espinoza, cuya demanda de fecha 28/10/2009 fue aceptada favorablemente en fecha 5/11/2009, sin considerar que conforme consta a fs. 84 Rosa Ana Borja Briancon contrajo matrimonio con Félix Oscar Rissiotti Velásquez en fecha 31/12/1972, lo que significaría que a la fecha en que demandó su declaratoria de herederos no tenía vocación hereditaria respecto a su esposo fallecido Jorge Arana Espinoza, ello como consecuencia de una correcta interpretación de los arts. 123-1) y 129 del Código de Familia, ya que en el momento en que demandó su declaratoria de herederos estaba casada en segundas nupcias. Pese a lo manifestado, aclaró que a Rosa Ana Borja Briancon no le correspondería herencia alguna con relación a Fanny Francisca Mallo Panoso, en mérito a lo previsto por el art. 1091 del Código Civil.

Refirió que conforme los antecedentes del proceso se establece que Fanny Francisca Mallo Panoso y Josefina Espinoza Panoso eran hermanas, consiguientemente los hijos de ésta última, Mireya Loayza Espinoza y Jorge Arana Espinoza, eran sobrinos de la causante Fanny Francisca Mallo Espinoza y parientes en tercer grado de ésta y los únicos que tenían vocación hereditaria, en cambio los hijos de Jorge Arana Espinoza María y Adrián Arana Borja, sobrinos nietos de Fanny Francisca Mallo Panoso, se encontraban en cuarto grado respecto a la causante, por lo que en aplicación del art. 1110 del Código Civil, los parientes colaterales solo suceden hasta el límite del tercer grado es decir hasta los sobrinos del causante y no como en el caso de Autos hasta los sobrinos nietos, quienes se encontrarían excluidos de la sucesión.

Manifestó que de fs. 316 a 325 cursa en el expediente, su declaratoria de herederos respecto de su tía Fanny Francisca Mallo Panoso, en representación de su fallecida madre Josefina Espinoza Panoso.

Señaló que la prescripción del derecho a demandar la declaratoria de herederos carece de mérito, en virtud a que se demostró que los demandados no tendrían vocación hereditaria al encontrase en cuarto grado de parentesco colateral con relación a la causante.

En relación a las causales de nulidad invocadas y previstas por el art. 549 -3), 4) y 5) del Código Civil, debería tomarse en cuneta que los demandados Rosa Ana Borja Briancon, María Gema y Adrián Carlos Adán Arana Borja, al no tener vocación hereditaria, en aplicación de los arts. 1091, 1109, 1110 y 1086 del Código Civil su declaratoria de herederos resulta nula, siendo aplicable dichas causales de nulidad por expresa determinación del art. 451-II del Código Civil, sanción que procede también por aplicación del art. 489 del Código Civil.

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Criterio

“…esa imprecisión debió ser advertida oportunamente al Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 239 relacionado con el 196 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ese mismo Tribunal aclare o corrija la ambigüedad anotada, por tratarse de un aspecto formal que no afecta lo sustancial de la Resolución de Alzada, sin embargo la parte recurrente no hizo uso de aquella facultad y dejó pasar esa imprecisión, convalidando la misma, se entiende porque no le generó ningún perjuicio en la esfera de su derecho a la defensa, razón por la que conforme a lo previsto por el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente que la parte recurrente pretenda hacer valer recién en casación ese aparente error que no fue reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores, el cual pudo ser aclarado tomando en cuenta incluso la fecha de registro de la Resolución de Alzada cursante a fs. 412 vlta. (28 de septiembre de 2012), aspecto que sin embargo, por tratarse de un error numérico en la fecha de emisión de la Resolución puede ser corregido aún en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 196 num. 1) del adjetivo Civil, resultando en consecuencia infundado el agravio acusado”.

Datos del proceso

Demandante
Mireya Loayza Espinoza.
Demandado
Rosa Ana Borja Briancon y otros.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de poder notariado
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Conflictos sobre el mismo inmueble
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2013AS/0067/2013Fuente oficial