Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 067/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 2/2013
Parte acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte imputada : Gumercinda del Villar Condori
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori, cursante de fs. 284 a 287 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que cursa de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular de 18 de noviembre de 2010, (fs. 8 a 9 vta.), y memorial de ratificación de 15 de abril de 2011, Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández promovió acción penal contra Gumercinda del Villar Condori por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; desarrollado el juicio oral ante el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia pronunció la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), declarando a la recurrente absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
Contra la citada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente haciendo una síntesis de los antecedentes procesales y un bosquejo del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el presunto defecto absoluto expuesto en apelación restringida por la parte querellante, relacionado con la declaración anticipada de un testigo, que a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, no habría sido judicializada en opinión del Tribunal de alzada, motivo que decantó en la anulación de la Sentencia de grado y en la orden de realizarse el juicio de reenvío. Señalando que tal situación fuera contraria a lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que dicte nueva resolución por otro Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, cursante de fs. 294 a 295 vta., este Tribunal determinó abrir su competencia, admitiendo únicamente el primer motivo del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del ofrecimiento de la prueba y anticipación de la prueba testifical.
Ante la falta de acuerdo entre partes en la audiencia de conciliación, de 29 de julio de 2011 (fs. 65), la imputada Gumercinda Del Villar Condori presentó memorial (fs. 85) ofreciendo pruebas de descargo en el que detalla: acta de declaración informativa en calidad de testigo de cargo, certificado de antecedentes policiales y certificado de antecedentes judiciales; asimismo, ofreció prueba testifical y solicitó anticipo de prueba para la recepción del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández; audiencia que se desarrolló el 19 de agosto de 2011 (fs. 96 a 99 vta.) en el que se recibió la declaración testifical del declarante ofrecido.
II.2. De la audiencia de juicio oral.
Instalada la audiencia de juicio oral y previa fundamentación de la acusación, se recibió la declaración de la imputada Gumercinda Del Villar Condori (fs. 153 a 155 vta.), quien expresó que fue a declarar como testigo de don Fernando "...porque él me ha obligado amenazándome con mandamiento de aprehensión..." (sic) y que sólo se refirió acerca del dinero que le enviaba desde Francia a su madre y lo que ésta le contó en sentido de que: toda la plata que le mandaba su hijo Fernando le confiaba a su hijo Alex, también que el terreno que tenía en El Alto le hizo vender su hijo Alex y que dicho dinero no le entregó a ella; además que tenía un contrato de anticrético de $us. 6000.- (seis mil dólares estadounidenses) y ese dinero su hijo Alex lo habría hecho desparecer, que no tenían donde ir a vivir y que esa plata se lo agarró su hijo.
Agotada la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 183 y 184), la parte querellante solicitó "...la introducción de la prueba PDC1 cursante a fs. 1, acta de declaración de la señora Gumercinda Del Villar como
testigo..." (sic) (las negrillas son nuestras), junto a las "PDC2" y "PDC3"; que mediante resolución la juzgadora refirió en relación a la declaración, el cual hace "...referencia a una acta de declaración informativa de testigo de cargo de 03 de agosto de 2010, y básicamente debemos indicar que la PDC1 se trata de esa acta de declaración informativa referida, en consecuencia en base de la presente querella..." (sic) (las negrillas son nuestras), dichos documentos fueron judicializados a través de su lectura. Finalmente, la defensa solicitó la judicialización de las pruebas codificadas "PD2" y "PD3" consistentes en el informe de antecedentes penales y certificado de antecedentes policiales de la imputada, procediéndose a su lectura.
II.3. De la Sentencia.
La Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), en cuyo contenido en el título DEL CONTRASTE DE LA RELACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR AMBAS PARTES, en las pruebas de cargo, en calidad de prueba documental, se hace constar el "Acta de declaración informativa de testigo, de fecha 03 de agosto de 2010, prestada por la Sra. Gumercinda del Villar Condori, en la que se evidencia que la acusada ha prestado declaración testifical dentro de la denuncia instaurada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández, por supuestos delitos de Estafa y otros, acto que ineludiblemente debe cumplirlo en aras de buscar la verdad de los hechos, y que como se dijo de no hacerlo se puede inclusive expedir mandamiento de apremio en su contra". (sic) (las negrillas nos pertenecen)
Así en las pruebas de descargo señala: que la "...parte acusada ha ofrecido como prueba testifical de descargo la declaración de: 1.- Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández.- Quien prestó declaración testifical anticipada, el mismo que resulta ser hermano del querellante, y conoce a la acusada a quien considera como hermana, debido a que ha sido la persona encargada del cuidado de su anciana madre ahora difunta..."(sic), refiriendo que inicio varios procesos en contra de su hermano; habiendo sido ofrecida como testigo Gumercinda del Villar Condori, porque su abogado le habría aconsejado así, y que si no se presentaba ella, la obligaría a través de un mandamiento; entonces en el día de la declaración la testigo hubo referido la verdad de los hechos; además que el comportamiento de la señora es tranquila, que jamás insulta a las personas y no se mete en el honor de las personas. Concluyendo la juzgadora que: "Con esta declaración testifical se acredita lo aseverado por la acusada en sentido de que se ha sentido presionada u obligada por el hermano del hoy querellante cuando fue ofrecida como testigo, puesto que éste le habría hecho conocer que si se negaba se hubiera expedido mandamiento en su contra, por ello es que esta se ha presentado a prestar su declaración testifical en la etapa de investigación." (sic).
De las declaraciones testificales de Encarnación Villar Vda. de Tola y de Job Diego Villarroel Del Villar, la Juez de Sentencia estableció que la madre del querellante se hallaba bajo el cuidado de la imputada y de su hijo, y que ésta fue a declarar como testigo dentro de un proceso, situación que fue ratificada con el documento que en calidad de prueba de cargo presentó el querellante.
En el título "De los hechos probados", la autoridad judicial arribó a cinco conclusiones, entre las que destaca el haberse probado que Augusto Fernando Vertiz Blanco planteó denuncia en contra de su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante- por la supuesta comisión de los delitos Estafa, Extorsión y Amenazas, que finalmente fue rechazada; además, de haberse probado que dentro de las investigaciones realizadas por el Fiscal adscrito al caso, se citó a la imputada Gumercinda del Villar Condori, en calidad de testigo.
En el siguiente punto de la Sentencia, la Jueza establece los hechos no probados, afirmando no haberse acreditado que la imputada fuera de la declaración testifical prestada en ocasión de las investigaciones dentro del proceso penal, haya vertido términos injuriosos, calumniosos o difamantes en contra del querellante Jorge Alejandro Vertiz Blanco.
Concluyendo la juzgadora con base al análisis de la prueba en el punto intitulado Fundamentación jurídica, que la imputada fue citada a objeto de prestar su declaración informativa como testigo de cargo dentro de la denuncia planteada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra el ahora querellante por la supuesta comisión de ilícitos penales, que prestó el 3 de agosto de 2010, donde refirió que el querellante recibía dinero enviado por su hermano desde el exterior indicando que se aprovechaba; indicó también que la anciana casi nunca tenía dinero y que se prestaba de su sobrino; hizo referencia a varias situaciones, empero todas ellas fueron efectuadas en calidad de declaración testifical dentro de la denuncia, es decir que la acusada asistió bajo presión de emitirse mandamiento de aprehensión en su contra en caso de no presentarse a prestar dicha declaración; determinando la Juez Quinto de Sentencia la absolución de Gumercinda del Villar Condori, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria: "...toda vez que no se ha probado la acusación, la prueba aportada no fue suficiente para generar en la suscrita Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y que el hecho no constituye delito..." (sic) (las negrillas son nuestras). Además, condenó a la parte querellante al pago de costas, daños y perjuicios, a favor de la imputada.
II.4. De la apelación restringida.
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, el querellante presentó apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia del principio de inmediación y continuidad contenido en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) La Sentencia incurre en la inobservancia de la reglas del art. 370 inc. 5) del CPP; iii) La Sentencia incurre en defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, al basar su determinación en elementos probatorios no incorporados a juicio, como los emergentes de la declaración de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, que no fue recibida en el juicio oral, sino como prueba anticipada, sin ser incorporada y judicializada en el juicio oral; y, iv) La Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que sin haberse judicializado la declaración testifical en prueba anticipada se tomó en consideración en la emisión de la Sentencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió no dar curso a los dos primeros agravios al no existir infracción a la normativa adjetiva penal; sin embargo, respecto a los motivos de la apelación relativos a la inobservancia del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, estableció que en el juicio oral se judicializaron como pruebas de descargo las signadas como "PD2" y "PD3", referidas a antecedentes penales y policiales de la imputada, así como el registro de la proposición extraordinaria que fue negado. Asimismo, argumentó que la prueba anticipada consistente en la declaración testifical de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, debió de ser incorporada a juicio con las reglas para la producción y judicialización; sin embargo, esta prueba fue valorizada en la Sentencia 002/2012, que constituye en afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva infringiendo el art. 359 del CPP, con cuya prueba realizó afirmaciones de hecho en la Sentencia; consecuentemente, se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el querellante.
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