Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 067/2013
EXPEDIENTE: A.252/2009
PARTES: Empresa GAS TRANS BOLIVIANO S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante a fojas 3.802 a 3.806, interpuesto por José Fidel Gordillo Rosas, en calidad de representante legal de la Empresa GAS TRANS BOLIVIANO S.A. en mérito al Testimonio No. 1248/2008 de fecha 25 de noviembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública No. 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz; contra el Auto de Vista No. 568 de fecha 24 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 3.798 a 3.799 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 3.809 a 3.810, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 01 de fecha 03 de enero de 2009 (fojas 3.736 a 3.742), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 35 a 41 y vuelta, interpuesta por la Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. representada por María Eugenia Mosciaro Gil contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GSH-DTJC 113/2007 de fecha 9 de octubre de 2007, por sus fundamentos legales.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la parte demandante (fojas 3.762 a 3.765 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 568 de fecha 24 de junio de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 3.798 a 3.799 y vuelta), CONFIRMÓ lo dispuesto por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en la Sentencia No. 01 de fecha 03 de enero de 2009 corriente a fojas 3.736 a 3.742 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma (fojas 3.802 a 3.806), en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que al interponer recurso de apelación ha fundamentado los agravios en los que ha incurrido el Juez de primera instancia, ya que éste citó artículos de las normas que rigen la materia sin haber expresado argumentación jurídica y motivación adecuada.
Reclama que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente conforme el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra sancionado con la nulidad a la que se refiere el artículo 90 del mismo código, ya que no se pronunció respecto de los agravios reclamados en el recurso de apelación, respecto a la carencia de argumentación y motivación jurídica de la Sentencia respecto de los memoriales, certificaciones de YPFB sobre facturación, normas sobre aclaración del procedimiento tributario para quienes realizan actividades de producción, transporte, ni se pronunció sobre la normativa existente que aclara el tratamiento tributario.
No determinó cual el fundamento legal para rechazar el crédito fiscal, sobre el gasto deducible al IUE para las compras observadas por la apropiación del crédito fiscal IVA.
Concluye solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta fojas 3.798 inclusive, de conformidad a lo previsto en el artículo 271 inciso 3) con relación al artículo 275 ambos del Código de Procedimiento Civil, imponiendo multa al tribunal inferior.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación, limitándose a manifestar “…que el recurso de apelación no cumple con lo exigido por el artículo 227 del C.P.C. al no haber indicado con claridad y precisión mucho menos con fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la sentencia dictada por el Juez a quo. Que, de la revisión del proceso se tiene que el Juez a quo al dictar la sentencia de fecha 03 de enero del 2009 cursante a fs. 3.763 a 3.742 la misma que declara IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 41 y por consiguiente firme y subsistente la Resolución determinativa GSH-DTJC No. 113/2009 de fecha 9 de octubre del 2007, ha realizado una correcta aplicación valoración de las normas legales que regulan la materia y corresponde su confirmación.” (Sic.)
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343." Por lo que el Tribunal Ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por los que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución de primera instancia dictada por el Juez A quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.
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