Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0067/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Nulidad de Procedimiento de conciliación, arbitraje y laudo arbitral
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 067/2013

EXPEDIENTE: S.796/2008

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Inspector del Trabajo y miembros del Tribunal Arbitral

PROCESO: Nulidad de Procedimiento de conciliación, arbitraje y laudo arbitral

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación de fojas 343 a 346, interpuesto por Rodolfo Marañon Ponce y Ever Rolando Vila Rivera en representación legal  de la Caja Petrolera de Salud, del Auto de Vista Nº 355/2008 de 13 de noviembre de 2008 de fojas 337 a 339 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de procedimiento de conciliación, arbitraje y laudo arbitral seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el Inspector del Trabajo y miembros del Tribunal Arbitral, José Tardío Marín, Cesar Vladimir Villarroel Franco, Rosa Margarita Montán de Quiroga y Víctor Hugo Ugarte Sejas, el memorial de contestación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de nulidad de procedimiento de conciliación, arbitraje y laudo arbitral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 20 de septiembre de 2006 (fojas 303 a 305), declarando sin lugar a la excepción previa de IMCOMPETENCIA interpuesta por el señor Víctor Hugo Ugarte Sejas en su condición de miembro del Tribunal Arbitral.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 355/2008 de 13 de noviembre del 2008 (fojas 337 a 339 y vuelta), REVOCANDO el Auto de 20 de septiembre de 2006 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción previa de incompetencia interpuesta por el señor Víctor Hugo Ugarte Sejas en su condición de Miembro del Tribunal Arbitral, en base al siguiente argumento de orden legal:

El artículo 218 del Código Procesal del Trabajo determina que los laudos arbitrales comportan una verdadera Sentencia y que serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una Sentencia judicial ejecutoriada es decir, no existe otra instancia legal ordinaria para su revisión, en esa misma línea señala la Sentencia Constitucional 0041/2005-R de 10 de enero de 2005.

Que, contra el referido Auto de Vista, Rodolfo Marañon Ponce y Ever Rolando Vila Rivera en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, interpusieron recurso de casación, cursante a fojas 343 a 346 en el que acusan:

Refieren que no acudieron ante la Judicatura Laboral en procura de la tutela de sus derechos sino observando el procedimiento conciliatorio arbitral, buscando la nulidad no solo del laudo arbitral sino de las actuaciones previas a la resolución, porque se realizaron en una ilegal y errónea aplicación de las normas laborales.

Manifiestan que el sustento legal de la Sentencia Constitucional Nº 1672/2003-R de 24 de noviembre de 2003 no fue comprendida por el Tribunal de Apelación con la claridad y coherencia como fue comprendida por el Tribunal A quo.

Agregan que se tergiversó la demanda, porque de una demanda de nulidad de procedimiento conciliatorio arbitral y laudo arbitral, la convirtieron en una demanda de nulidad de laudo, pretendiendo en base al significado que da el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, intentando excluir lo dispuesto por el artículo 61 del Código Adjetivo Laboral.

Refieren que el Auto de Vista Nº 355/2008 efectuó una errónea interpretación del artículo 43 inciso b) con relación al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial y violación del artículo  44 de la Ley Nº 1836 por haber omitido el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia Constitucional Nº 1672/2003 de 23 de noviembre de 2003.

Añade que la Sentencia Constitucional Nº 1672/2003-R de 24 de noviembre de 2003 también es obligatoria y de carácter vinculante para el Tribunal Constitucional y que así emerjan nuevas Sentencias Constitucionales posteriores, éstas no hacen desparecer la primera que se encuentra al igual que las posteriores  dotada de obligatoriedad y efecto vinculante.

Finaliza el memorial pidiendo se CASE el Auto de vista recurrido y declare improbada la excepción de incompetencia opuesta por Víctor Hugo Ugarte  Sejas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante considerar que el instituto jurídico de la conciliación previsto por el artículo 105 de la Ley General del Trabajo se estableció a fin de dar soluciones a las disidencias de los trabajadores con el empleador, instaurando la conciliación ante el Inspector del Trabajo, quien dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones hará conocer al patrono, exigiendo a las partes a constituirse dentro de las 72 horas con dos representantes por cada lado a fin de integrar la Junta de Conciliación; en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio y habiendo agotado todos los esfuerzos para alcanzar la conciliación, el conflicto será resuelto por el Tribunal Arbitral que estará compuesto por un miembro por cada parte, presidido por el Director del Ministerio de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General del Trabajo, el Tribunal Arbitral deberá reunirse dentro de las 48 horas de la notificación con las partes para organizarlos, posteriormente hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Inspector del Trabajo y miembros del Tribunal Arbitral
Proceso
Nulidad de Procedimiento de conciliación, arbitraje y laudo arbitral
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2013AS/0067/2013Fuente oficial