Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :067/2014
Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014
Distrito : Pando
Expediente : 351/2009
Partes : Fenny Joffre Piluy c/ Empresa Constructora Río de León S.R.L., representada por Freddy Ademar López Gareca.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Constructora Río de León S.R.L., representada por Freddy Ademar López Gareca de fs. 66 a 67 vta., en contra del Auto de Vista N° 23 de 04 de mayo de 2009 de fs.62 a 63 pronunciado por la Sala Social, Civil, Familiar, del Niño Niña y Adolescente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Fenny Joffre Piluy en contra de la Empresa recurrente; los antecedentes del Proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Pando, dicta la Sentencia N° 12/09 de 31 de marzo de 2009, y administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14. Sin costas.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 23 de 04 de mayo de 2009, la Sala Social, Civil, Familiar, del Niño Niña y Adolescente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, REVOCA la Sentencia N° 12/2009 de 31 de marzo de 2009 y resolviendo en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda, ordenándose el pago de indemnización a la empresa demandada: Río de León, representada por Freddy Ademar López Gareca según el siguiente detalle:
Salario percibido Bs. 600 por 24 meses da un total de Bs. 14.400 (Catorce mil cuatrocientos Bolivianos). Suma que será cancelada en el plazo de tres días de ejecutoriada la Resolución.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo de fs. 66-67 vta., presentado por Freddy Ademar López Gareca, el que a continuación se pasa a analizar:
A manera de fundamentos el recurrente manifiesta, que dos son las pruebas que establecen que el señor Eulofio Ramiro Mattuz Vaca, trabajó hasta el 31 de diciembre de 2008 en la Empresa Constructora RÍO DE LEÓN S.R.L., consistentes en la afirmación de la actora en la demanda de fs. 14 y 15, donde no se expresa que el señor Mattuz haya trabajado para la empresa hasta el 01 de enero de 2009, toda vez que ella recibió el salario hasta el 31 de diciembre de 2008, no mencionando siquiera la existencia de salario pendiente desde el 01 de enero de 2009, hecho que también ha sido respaldado por las testificales que cursan a fs. 41 vta. y 42, donde se establece que desde el 01 de enero de 2009 otras son las personas que asumieron el cargo de sereno, trabajando según la Sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que no corresponde la indemnización demandada, ya que se demostró que al señor Mattuz, en la persona de su viuda, se le canceló el salario de diciembre de 2008.
En ese contexto, el recurrente continua manifestando, que la especulación del Tribunal de Apelación de preestablecer la conducta del recurrente en relación con el señor Mattuz, no puede de ninguna manera representar óbice para la determinación que señalan de pagarle la indemnización, presumiendo que al haber fallecido dentro de la construcción el continuaba trabajando para su empresa; lo cierto es, que el señor Mattuz ingresó ilegalmente a sus predios y pasó lo que le pasó sin que la responsabilidad sea de la empresa, ya que de presentarse a su trabajo en la hora indicada no hubiera manipulado el foco de la manera que lo hizo, es más, él no se presentó al trabajo a la hora indicada ya que no era empleado de la empresa, en el momento en el que ocurrió el hecho de su muerte no puede ser considerado accidente de trabajo, aseverando, que él ingresó borracho presumiblemente en horas de la madrugada. Señalando a continuación, que las pruebas para el Recurso de Casación en el fondo se encuentra en el expediente en fs. 14, 15, 41 y vta. y 42, pidiendo considerar a efecto de la constatación de que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho, ya que nunca la demandante afirmó que el señor Mattuz haya trabajado hasta el 01 de enero de 2009 y tampoco presentó una liquidación reclamando el pago de ese salario, hecho que es obligatorio en los Procesos Laborales, no existiendo cuantía en la demanda por no saber la demandante ni siguiera a que fundamento legal basar su petición realizándola en forma confusa y sin cumplir la normativa que hace a la demanda.
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