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TSJ

AS/0067/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 67/2014.

Sucre, 8 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.74/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 87, interpuesto por el SIN de Chuquisaca, legalmente representado por Grover Castelo Miranda Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista Nº 107/2014 de 21 de febrero (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario instaurado por Juan Daniel Coca Baldiviezo contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 89, el Auto que concedió el recurso de fs. 90, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contenciosa tributaria de fs. 30 a 32, el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 2/13 de 12 de septiembre de 2013 (fs. 60-63), declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria presentada por Juan Daniel Coca Baldiviezo, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas Nº 17-000125-12, 17-000126-12 y 17-000127-12, todas de fecha 26 de junio de 2012; asimismo, se anula los procesos administrativos cuestionados en la acción, hasta que se emitan nuevas VISTAS DE CARGO, considerando los fundamentos del presente fallo.

En grado de apelación, formulada por el SIN representado legalmente por Grover Castelo Miranda (fs. 67-69), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 107/2014 (fs. 80-81), confirmó la Sentencia Nº 2/2013.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 87, interpuesto por el SIN de Chuquisaca representado legalmente por Grover Castelo Miranda, argumentando lo siguiente:

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca y Jefatura del Departamento de Fiscalización en el marco del Programa de Operaciones Anuales, se ejecutaron tres órdenes de verificación externas al contribuyente Juan Daniel Coca Baldiviezo, para la verificación del débito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y efecto en el Impuesto a la Transacción (IT), por la gestión 2007; determinando la existencia de ingresos percibidos y no facturados en los periodos sujetos a la examinación, determinándose base imponible por omisión de ingresos DF-IVA en cada proceso determinativo; luego, de la revisión de los descargos presentados se estableció la existencia de diferencia a favor del SIN, emitiéndose las Resoluciones Determinativas Nº 17-000125-12, 17-000126-12 y 17-000127-12, todas de 26 de junio de 2012, imponiendo las deudas de Bs.1.384.- (mil trescientos ochenta y cuatro bolivianos), Bs.1.107.- (mil ciento siete bolivianos) y Bs.5.487.- (cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolivianos) respectivamente.

Más adelante, Juan Daniel Coca Baldiviezo presentó demanda contenciosa tributaria que culminó con la Sentencia Nº 02/13 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas impugnadas; posteriormente, la entidad recurrente apeló el citado fallo, disponiendo el tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 107/2014 de 21 de febrero, confirmar la Sentencia apelada.

Por lo que, en el recurso de casación en el fondo, denuncia la aplicación indebida del art. 4 de la Ley 843 de 28 de mayo de 1986, ya que la resolución de alzada, únicamente se circunscribió al supuesto de no existir evidencia sobre los pagos que hubieran efectuado los usuarios o clientes del contribuyente, señalando en el considerando segundo que: “…desde ningún punto de vista acredita de manera fehaciente la concreción del pago efectuado por los usuarios respecto del servicio prestado por el demandante en su condición de abogado en el ejercicio libre de la profesión”; siendo el artículo antes referido amplio en sus alcances, ya que si bien se refiere al pago del servicio por el nacimiento y configuración del hecho imponible, también se refiere a la prestación del servicio correspondiente.

Que, dentro de sus facultades de control, verificación e investigación requirió información al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca sobre los procesos atendidos por el contribuyente en los periodos objeto de fiscalización; y, pidió al Ilustre Colegio de Abogados del referido departamento, informe sobre el arancel mínimo de precios cobrados por los abogados, considerando el tipo de proceso en el que intervienen prestando sus servicios profesionales; acumulando así, la debida documentación respaldatoria, reconocida por el art. 77 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

Por lo que, toda la documentación fue tomada en cuenta como base y prueba para la determinación de las deudas tributarias, apuntan al hecho de que efectivamente existieron las prestaciones de servicios jurídicos correspondientes, cumpliéndose el presupuesto del art. 4 de la Ley 843, para el nacimiento del hecho imponible; consiguientemente, el demandante debe cumplir con sus obligaciones, ya que dentro los procesos determinativos, reconoció que efectivamente percibió ingresos y no tributó los mismos; que el SIN de Chuquisaca en sus actuaciones cumplió con los principios de legalidad y garantía al debido proceso.

Concluyen que, una vez admitido el recurso, se case el auto de vista impugnado, fallando en lo principal se declare improbada la demanda presentada por el contribuyente por tanto firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nº 17-000125-12, 17-000126-12 y 17-000127-12.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

Que, la institución recurrente, denuncia la aplicación indebida del art. 4 de la Ley Nº 483 de 28 de mayo de 1986 en el Auto de Vista Nº 107/2014 de 21 de febrero, que en su literal dispone que: “El hecho imponible se perfeccionará: b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior”; en consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente.

El presente fallo, como punto de partida, analizará el perfeccionamiento del hecho imponible a partir de la doctrina del derecho tributario, posteriormente la normativa vigente y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para así determinar si los tribunales de instancia, circunscribieron sus fallos a la Constitución Política del Estado, cumpliendo con la legislación y procedimientos tributarios actuales.

Respecto al hecho imponible, de acuerdo a lo manifestado por José María Martín y Guillermo Rodríguez Usé en su libro Derecho Tributario General, se señaló que: “…puede ser definido como el hecho o conjunto de hechos de naturaleza económica, descrito en la norma legal y que sirve para dar origen a la obligación tributaria”; continúan refiriendo que: “La norma legal contiene nada más que un precepto abstracto, general, dirigido a todos los particulares, pero que tiene por destinatarios finales a quienes precisamente se les puede atribuir los hechos o situaciones previstas en aquélla. Por consiguiente, para que se produzca el efectivo nacimiento de la obligación tributaria es necesario que además del precepto legal, que oficia de causa-eficiente de la obligación, haya acaecido el hecho o causa-material de esa obligación. Ese hecho al que acabamos de referirnos es generalmente conocido con la denominación de hecho imponible”.

Esto relacionado a sus características esenciales, que de acuerdo a la obra antes citada, son: “1) consiste en un hecho o conjunto de hechos de naturaleza económica; 2) debe estar definido en la norma legal; y 3) sirve para dar origen a la obligación tributaria”.

Asimismo, Javier Sainz Moreno en su obra Elementos de Derecho Financiero, manifestó que. “También Dino Jarach ha enseñado que: 'La relación jurídica tributaria, en cuanto nace con la ley, exige como requisito fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación. Este presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos: en primer término, los hechos objetivos contenidos en la definición legal del presupuesto; en segundo término, la determinación subjetiva del sujeto o de los sujetos que resulten obligados al pago del gravamen y el momento de vinculación del presupuesto de hecho con el sujeto activo de la imposición; en tercer término, la base de mediación llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria' (Curso Superior de Derecho Tributario)”; finalizando que “Desde nuestro punto de vista, las obligaciones nacen, en conclusión, de las relaciones intersubjetivas, que se dan en la vida real. Estas relaciones pueden ser voluntarias, y así los contratos son fuente de obligaciones, o involuntarios, y así los cuasicontratos son fuente también de obligaciones. El hecho imponible es un acto libre que por voluntad de la ley relaciona a la Hacienda como acreedor con el contribuyente como deudor, y puesto que la relación no nace de la voluntad de las partes, sino de la voluntad de la ley, como tal relación es involuntaria. El hecho imponible pertenece a la categoría de los cuasicontratos. Estas son las conclusiones que sostuvimos ya en 1977 en un libro titulado Esquema de las Ciencias del Derecho Positivo, y que reiteramos en 1978 en otro que llevaba por título Fenomenología Elemental de la Estructura Jurídica, insistiendo en ello en la teoría del Procedimiento Fiscal que se publicó en el año 1985.

El hecho imponible, en cuanto cuasicontrato, tiene siempre naturaleza jurídica, puesto que sólo existe como tal en la mente jurídica. En el mundo real es un acto con consecuencias económicas, según analizarán los economistas, con consecuencias jurídicas, según estudiarán también los juristas del resto de las disciplinas. En cuanto hecho imponible, como ha reiterado el profesor Sáinz de Bujanda, tiene siempre naturaleza jurídica”.

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Criterio

II. Para realizar la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, se considerará lo siguiente: 1. La determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta es aplicable cuando no se conozcan de forma directa e indubitable uno o más de los siguientes componentes de la obligación Tributaria: a) Hecho Generador. b) Periodo Fiscal c) Base Imponible (Importe, cantidad, volumen, precios, etc.). 2. En la determinación deberá aplicarse todo dato o antecedente del sujeto pasivo de periodos anteriores o diferentes, inclusive bases impoimponibles de impuestos relacionados, teniendo éstos prioridad sobre la información de contribuyentes similares o cualquier otro”. (...) Consiguientemente, se determina que el Auto de Vista Nº 107/2014 de 21 de febrero, realizó una correcta aplicación del art. 4 de la Ley Nº 843, ya que del análisis efectuado por este Tribunal, de la fiscalización del SIN de Chuquisaca al contribuyente Juan Daniel Coca Baldiviezo, no se logró advertir aspectos que respaldan la concurrencia de circunstancias establecidas por los arts. 44.3, 44.5 inc. a) y 44.6 de la Ley Nº 2492, para la determinación de la deuda tributaria por concepto de impuesto omitido, accesorios de ley la sanción por débito IVA y su efecto en el IT derivado de la verificación de ingresos y/o facturas declaradas en los periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2007; al existir una actividad interpretativa y argumentativa incorrecta, debido a que en efecto, la documentación en base presunta, no prueba cuánto realmente percibió el contribuyente como honorario profesional en la gestión 2007 fiscalizada”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Cierta
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2014AS/0067/2014Fuente oficial