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TSJ

AS/0067/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 067/2014

Sucre, 17 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.180/2010

DISTRITO:                 Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 396 a 399, interpuesto por Guillermo Torrez Amado en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Universitarios de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; del Auto de Vista Nº 061/2010 de 18 de febrero de 2010, cursante de fojas 390 a 392 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de igual salario por trabajo igual y proscripción de todo vestigio de discriminación en el tratamiento salarial seguido por el recurrente contra la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, la respuesta de fojas 403 y vuelta, el Auto de concesión de recurso de fojas 404 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 88/09 el 23 de diciembre de 2009 (fojas 340 a 344 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 31 a 32 y vuelta de obrados sin costas, por prohibición expresa del artículo 39 de la Ley Nº 1178. En grado de apelación, deducido por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 061/2010 de 18 de febrero de 2010, (fojas 390 a 392 y vuelta) que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 88/09 de 23 de diciembre de 2009 que corre de fojas 340 a 344 y vuelta. Con costas.

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Guillermo Torrez Amado, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 396 a 399, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

1.- Acusa violación de los artículos 140 y 154 del Código Procesal del Trabajo, pues habiendo el Juez de la causa establecido como punto único a probarse: Demanda de pago de igual salario por trabajo igual y proscripción de todo vestigio de discriminación en el tratamiento salarial, el demandado en la contestación de fojas 39 a 40, admitió los puntos planteados en la demanda así como la discriminación en el pago salarial bajo pretexto de que su origen está en las normas que regulan la materia. Asimismo, señala que la Resolución del Consejo Universitario Nº 22/2007 de 3 de agosto que cursa a fojas 37, en su parte considerativa expresa que la aplicación del bono de antigüedad actual sobre el total ganado, afecta gravemente en el presupuesto, disponiéndose en su artículo 1 que para los nuevos administrativos se haga una nueva escala salarial, originándose la discriminación probada en documento oficial del Consejo Universitario.

Indica que el A quo en estricto cumplimiento del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, tenía la obligación de declarar probada la demanda, pero, sin tomar en cuenta la norma citada y la confesión del demandado, declaró improbada la misma, la que fue confirmada por el Auto de Vista con el argumento de que la prueba de fojas 14 a 17  no cuenta con firma autorizada, olvidando que esta prueba fue admitida con noticia contraria, no habiendo la otra parte realizado observación alguna importando la aceptación tácita de acuerdo al artículo 161 inciso a) del Código Procesal del Trabajo.

2.- Expresa que se violó el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, pues el demandado Jaime Barrón Poveda al absolver el interrogatorio de confesión provocada, afirmó categóricamente que los trabajadores incorporados después de 1985 continuaron percibiendo el bono de antigüedad calculado sobre el sueldo básico y recién a partir de enero de 2009 se impuso el pago del bono de antigüedad calculado sobre el sueldo mínimo nacional, sobre la base de una Resolución del Consejo Universitario de 2007, reconociendo además que un grupo de trabajadores gana más que el otro de reciente incorporación, admitiendo que los trabajadores antiguos y nuevos del mismo nivel ganan diferentes montos salariales imponiéndose esta discriminación por Resolución del Consejo Universitario y recomendaciones de la Contraloría.

Añade que pese a la claridad y contundencia de la confesión del demandado, el Juez de primera instancia no consideró dicha prueba y el Tribunal de Apelación expresó que la declaración confesoria no determina el trato discriminatorio denunciado, concluyéndose que al tratar de desconocer la confesión sobre la discriminación salarial en la Universidad se infringió el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Manifiesta la violación de los artículos 157 y 160 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que su persona solicitó al Juez de la causa ordene al demandado presente el Presupuesto Universitario, planilla de pagos y contratos de trabajo de las gestiones 2006 a 2009 a efectos de determinar qué techo presupuestario estaba en función al pago del bono de antigüedad calculado sobre el sueldo básico, la antigüedad de los trabajadores y el cálculo del bono de antigüedad de cada uno de los trabajadores administrativos, habiéndose ordenado su presentación en el plazo de 48 horas de su legal notificación, disposición que no cumplió el demandado pese a la conminatoria efectuada bajo alternativa de presunción de certidumbre.

Indica que como consecuencia del incumplimiento patronal se presume ser evidente la discriminación salarial en el pago a los funcionarios administrativos universitarios y el cálculo diferencial del bono de antigüedad, sin embargo el Auto de Vista expresó que la pericia no iba enmarcada a demostrar este hecho sino temas contables, hecho que no es evidente porque en memorial de fojas 51 se señalaron los puntos sobre los cuales versaría la pericia encontrándose entre estos aspectos la elaboración de un cuadro comparativo del bono de antigüedad calculado sobre el sueldo mínimo nacional para un grupo de trabajadores y el bono de antigüedad calculado sobre el sueldo básico para otro grupo de trabajadores para demostrar así la discriminación.

4.- Refiere violación de los artículos 48 y 410 de la Constitución Política del Estado, pues los jueces de instancia tenían la obligación de interpretar y aplicar los artículos 140, 154, 167, 157 y 161 inciso a) del Código Procesal del Trabajo protegiendo a los trabajadores universitarios sobre la base de los grandes principios laborales como el in dubio pro perario, la condición más beneficiosa, la norma más favorable al trabajador, la primacía de la realidad, justicia social, de no discriminación, inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

Alega que el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo desarrolla el principio de inversión de la prueba consagrado en el artículo 4 inciso h) del mismo cuerpo de leyes, por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo, el Auto de Vista expresó que si bien la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador no obstante hay casos donde imprescindiblemente el trabajador debe demostrar los extremos de su demanda, afirmación contraria a la ley. Asimismo que el empleador reiterativamente expresa que los Decretos Supremos Nº 21060 y Nº 21137 determinaron el trato discriminatorio a los trabajadores administrativos emitiéndose para su aplicación la Resolución HCU Nº 22/2007 de 2 de agosto de 2007, disposiciones que se oponen al artículo 48 de la Constitución Política del Estado que prohíbe toda discriminación, debiendo aplicarse la norma constitucional frente a un Decreto Supremo como el 21060.

5.- Acusa falta de motivación del Auto de Vista recurrido, el que en el segundo considerando presenta algunas observaciones totalmente superficiales, sin valorar la contestación afirmativa del empleador, la prueba de confesión provocada, la presunción de certidumbre, los principios generales del trabajo y sin hacer un análisis jurídico, dejando dudas de la supuesta fundamentación porque se limita a una relación superficial sin una adecuada argumentación, evidenciándose que no cuenta con la relación causal entre prueba de cargo acumulada, la relación de observaciones de algunos aspectos aislados con la parte resolutiva del Auto de Vista.

Concluye su memorial de recurso solicitando a este Supremo Tribunal que “…valorando la fundamentación y la prueba cursante en el expediente CASE EL AUTO DE VISTA recurrido, declarando probada la demanda, con expresa condenación en costas.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se debe considerar los siguientes aspectos para resolución:

1.- Respecto a la acusación de violación de los artículos 140 y 154 del Código Procesal del Trabajo, por haber el demandado en su memorial de contestación admitido los puntos planteados en la demanda disponiéndose por medio de la Resolución del Consejo Universitario Nº 22/2007 de 3 de agosto una nueva escala salarial para los nuevos administrativos, del cual emerge el origen de la discriminación probada en documento oficial del Consejo Universitario; al respecto se debe tener presente que el recurrente no consideró que de conformidad a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, procediendo contra esta resolución de segunda instancia cuando el recurrente considera que dicha resolución es atentatoria a sus intereses, más no puede en dicho recurso de casación aducir nuevos hechos que no fueron reclamados en apelación.

Al efecto conforme se tiene expresado en el Auto Supremo Nº 198/14 de 24 de junio emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo Liquidador, “…es importante señalar que se considera al recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el Tribunal de Apelación y la ley, dicho de otro modo, entre la ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos nuevamente, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación por determinación del artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil…” según el cual no está permitido “presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.” (las negrillas son añadidas). En el mismo sentido versa el Auto Supremo Nº 37/2014 de 4 de septiembre dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0067/2014Fuente oficial