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TSJ

AS/0067/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 67

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 557/2013-S

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye, en representación procesal del Sr. Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), de fs. 241 a 245 vta., y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Amparo Brañez Ríos, en su calidad de apoderada de Silverio Nina Quispe, de fs. 251 a 254 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 110/2013 de 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 232 a 237 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro la demanda de pago de beneficios sociales y otros conceptos seguida por Silverio Nina Quispe contra I.A.B.S.A.; las recíprocas respuestas de fs. 251 a 254 vta., y 258 a 259; el Auto Nº 49/2013 de 3 de diciembre de fs. 260 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs. 144 a 148), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-6, disponiendo que le institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.90.622,87.- por concepto de indemnización, aguinaldos dobles, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, primas 2008-2009, trabajo en domingos y feriados, con costas, más la multa del 30% sobre la liquidación a determinar en ejecución de sentencia; y probada en parte la excepción de prescripción de fs. 22-26.

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales de fs. 151 a 153 vta. y 157 a 158, respectivamente, por Auto de Vista Nº 09/2013 de 6 de mayo de 2013 (fs. 194 a 201), se confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 144-148, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs.104.500,62.- por los conceptos descritos en la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo el desahucio, más la multa del 30 % prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será determinado en ejecución de sentencia.

Que, contra el referido Auto de Vista, el representante de la institución demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 205 a 210), con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 205 a 210, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo Nº 571 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 225 a 226), mismo que dispuso anular obrados hasta el sorteo de fs. 190 vta., ordenando al Tribunal Ad quem, emitir un nuevo Auto de Vista dentro el plazo previsto por ley.

En cumplimiento al Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 110/2013 de 29 de octubre de 2013 (fs. 232 a 237), por el que resolvió, 1. Anular parcialmente la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 cursante a fs. 160, sólo en lo que respecta a la concesión del recurso de apelación del demandante; y 2. Confirmar parcialmente la Sentencia de fs. 144 a 148, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs.88.076,62.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, bono de antigüedad, subsidio de frontera, vacaciones, primas 2008-2009, trabajos en domingos y feriados, conforme al detalle que cursa en el mismo fallo; más la multa del 30% dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.

Contra dicho Auto de Vista, Hugo Cesar León La Faye, en representación procesal del Sr. Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; así también, Amparo Brañez Ríos, en calidad de apoderada de Silverio Nina Quispe, interpuso recurso de casación en el fondo, todo en base a los memoriales que cursan en el expediente.

I.1. Recurso de casación de I.A.B.S.A.

I.1.1. En el fondo:

Acusó que el fallo recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, por cuanto la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sólo se respaldó en un informe pericial sin considerar los demás medios probatorios producidos en el proceso; no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil, que sería aplicable por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado a tal prueba como absoluta, sin considerar que dicho informe (pericial), al determinar de manera anticipada los beneficios sociales, usurpó funciones jurisdiccionales; señaló que, no se valoraron los elementos probatorios cursantes a fs. 2 a 59 del cuaderno procesal, que deben ser valorados por separado y fundando la pertinencia de cada uno.

Así también, citando al inciso b) del numeral 4.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, señaló que la mala apreciación de la prueba deviene además en un incumplimiento del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que el Juez debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Señaló que el Código de Comercio no prohíbe que los socios de una sociedad, puedan a la vez ofrecer sus servicios a su misma empresa, conforme es el caso, situación rechazada por los Juzgadores de Instancia; en ese sentido, la apreciación realizada en ambas Instancias, viola el derecho constitucional al trabajo que tienen los socios de IABSA, para constituir sus propias microempresas, conforme los artículos 46, 47 y 52 de la Constitución Política del Estado.

Impetra la revisión de la Resolución de fs. 59 vta., así como la prueba de descargo anexada a la contestación de la demanda, por la que se constata que se adjuntó toda la documental requerida, la misma que no fue tomada en cuenta al momento de emitir los fallos de Primera y Segunda Instancia, aplicando en contrario, la presunción por sobre lo que se encuentra documentalmente demostrado, y que aún sin haberse adjuntado ninguno de los documentos reclamados, la presunción por sí misma no puede ser suficiente para probar una relación laboral que es inexistente, ya que el demandante nunca fue trabajador de I.A.B.S.A., sino un cargador de azúcar que trabajaba por temporada para una microempresa, de quien recibía el pago de su salario conforme las planillas de fs. 2 a 59.

Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs. 2 a 59 del cuaderno de pruebas de descargo, y contradictoriamente se hace valer parte de dicha documentación en relación al salario que percibía en la microempresa y el tiempo que trabajó en la misma, y erradamente se concluyó que al ser los propietarios de las microempresas, accionistas de I.A.B.S.A., sus trabajadores lo son también de la empresa I.A.B.S.A., conclusión que no se encuentra fundada en derecho, debiendo por ello valorarse por separado dichas pruebas, fundando su pertinencia y explicando porque se los rechaza o se los admite.

Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el Decreto Supremo Nº 28699, realizando una indebida aplicación de la ley, condenando al pago de la multa del 30% por no haber extendido el finiquito de ley en el plazo establecido en la norma supra señalada, cuando en realidad no corresponde, por no haber sido despedido el actor, aspecto reconocido en la propia sentencia, por lo que no correspondería el pago de la multa.

Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 1333 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, en función al artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs. 91, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la Ley corresponde al Juez de la causa. Transcribiendo el contenido del artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, imprimió que el juzgador no se percató que el informe pericial, al determinar los supuestos beneficios sociales que corresponden al demandante, ha suplantado las funciones y competencias propias del juzgador, sin tomar en cuenta que aún no se había determinado la existencia o no de relación laboral, el tiempo de prestación de servicios, salario indemnizable, y los demás conceptos demandados; se cita por el recurrente lo dispuesto en los artículos 153 del Código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley del Órgano Judicial, concluyendo que se ha viciado de nulidad dicho acto, solicitando por ello su nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 84 vta.

I.1.2. En la forma:

Acusó que el Auto de Vista violó las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido por el recurrente, toda vez que la parte resolutiva, en evidente incongruencia con su parte considerativa, dispuso el pago del desahucio a favor del actor, olvidándose que este beneficio social no fue reclamado por el recurrente, incongruencia que viola las formas esenciales de la estructura de la resolución impugnada, puesto que el Ad quem, dispuso el pago de un beneficio social no impugnado, sin motivar o fundamentar la concesión de este beneficio, dictando así un fallo ultra petita, entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 0468/2013 de 10 de abril respecto al principio de congruencia.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…dicten Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 110/2013 cursante a fs. 232 a 237 de obrados por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo o ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, vale decir hasta fs. 84 vta., en función de los art. 252, 271-3) del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

I.2. Recurso de casación en el fondo de Silverio Nina Quispe.

Que, el Tribunal de Apelación, no consideró que por efecto del artículo 44 de la LGT y estando reconocido en sentencia el tiempo de trabajo de 11 años, 2 meses y 26 días, le corresponde 30 días de vacación por cada gestión; es decir, un mes del año 2008 y once duodécimas del 2009, resultando el importe de Bs.6.177.- correcto, que además coincide con el importe calculado de primas por igual período, en ese sentido, al existir disposiciones contradictorias en el fallo que reconoce en principio que, se devengan vacaciones por la gestiones por la gestión 2008 y duodécimas del 2009, se advierte la contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho cuando en la liquidación el importe es menor al derecho reconocido.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia emita “Auto Supremo CASANDO PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y encontrando justificado el mismo disponga el pago de las vacaciones de las gestiones 2008 y once duodécimas del 2009 en el importe correcto de Bs.6.177,51.- (sic).”.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en ambos recursos de casación, las recíprocas contestaciones y las normas aplicables a la problemática traída ante este Tribunal Supremo, se concluye que:

II.1. Recurso de casación de I.A.B.S.A.

Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Vista del Ad quem, soslayó la técnica recursiva para el caso; sin embargo, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye de fs. 241 a 245 vta., por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, nos vemos en la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y sin que ello signifique que se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0067/2014Fuente oficial