Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM,. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 067
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente : 166/2011-A
Demandante : José Cortez Gutiérrez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Diego Alejandro Mark Baldivieso (fs. 300 a 302) y José Cortez Gutiérrez (fs. 310 a 311), contra el Auto de Vista Nº 291/10 de 22 de diciembre (fs.292 a 291) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; el Auto Nº 288/11 de 14 de mayo que concedió los recursos (fs. 317); y los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
José Cortez Gutiérrez el 28 de diciembre de 2001 solicitó la otorgación de Renta de Vejez con reducción de edad (fs. 11), mereciendo la Resolución Nº 015740 de 17 de noviembre de 2004 (fs. 69), en el que la entonces Dirección Nacional de Pensiones otorgó a favor de aquél la suma de Bs. 1.955,61.- equivalente al 72% de su promedio salarial, correspondiendo a la básica 32% y a la complementaria 40% Monto abonable a partir de enero de 2002; disponiendo además el descuento de Bs. 3.168,00.- por concepto de Pago de Renta Anticipado (PRA).
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra esa Resolución el asegurado opuso recurso de reclamación (fs. 83), que motivó el pronunciamiento de la Resolución 0745/09 de 28 de diciembre (fs. 207 a 212) pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que revocó en parte su antecesora, determinando “recalcularse la renta única de vejez con reducción de edad, considerando 201 aportes ambos regímenes (básico y complementario), a partir de septiembre de 2006, sin modificación en cuanto al salario promedio” (sic).
Asimismo, la aludida Comisión en respuesta al reclamo sobre doble percepción, concluyó que: “[en] el periodo: 10/2002 a 11/2003 desempeñó funciones en el Viceministerio de Justicia a partir de 06/2004 a 08/2006 desempeñó funciones en COSSMIL y por el mismo firmó Convenio de Pago Nº 48/08 de fecha 10/04/2008 el mismo está correcto, toda vez que el asegurado cobró renta y salario al mismo tiempo de acuerdo a informe de la Unidad Nacional de Operaciones (fs. 119) por lo que no corresponde reclamo alguno” (sic).
I.1.2. Auto de Vista
Por memorial saliente de fs. 279 a 280, el asegurado presentó recurso de apelación, que puesto a conocimiento de la Sala Social Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista descrito al exordio, confirmando en parte la Resolución Nº 0745/09 de 28 de diciembre, “con la modificación de dejarse sin efecto los descuentos en demasía a lo normado por Ley, como forma de parte de una deuda por ‘doble percepción’, entre el asegurado titular y la entidad de gestión” (sic).
Esta Resolución sostuvo como argumentos:“Sobre la doble percepción de salario y renta, abarca el origen de los dineros, es decir el Tesoro General de la Nación, ya que a partir de la promulgación de la Ley 1732…el llamado sistema de reparto, pasa a ser financiado íntegramente por ese tesoro; por otro lado COSSMIL, tiene sus recursos económicos registrados en el Presupuesto General de la Nación…no está en discusión la naturaleza del contrato de prestación de servicios, si no el origen de los recursos, por lo que se identifica su doble percepción…”(sic).
“Las acreencias de la entidad de gestión…deben ser viabilizadas en su cobro y si existen los requisitos de plazo vencido y liquidez y exigibilidad, en el procedimiento que determina el art. 32 del DL N 10173 de 28 de marzo de 1972, norma modificatoria del art. 223 del Código de Seguridad Social, todo en sujeción al mandato del art. 3ro de la Ley 1178, por lo que el asegurado deudor, deberá efectuar los pagos asumidos en compromiso bilateral, en forma directa a la entidad de gestión y no por la vía del descuento, así sea voluntario el descuento, ya que los Derechos Sociales son irrenunciables e intransferibles, conforme el art. 199 del Código de Seguridad Social” (sic).
I.2. RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el mencionado Auto de Vista ambas partes a su turno presentaron recurso de casación conforme al detalle que sigue:
I.2.1 Recurso de casación del SENASIR
La entidad recurrente, representada por Diego Alejandro Mark Baldivieso, por memorial saliente de fs. 300 a 302, previa reseña de antecedentes del caso e invocando los arts. 250, 253.1 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), opone recurso de casación en el fondo, señalando:
i. Transcribiendo el segundo párrafo, numeral tres en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sobre la inembargabilidad de los aportes a la seguridad social, manifiesta que asume una postura que no condice la correcta aplicación de los arts. 156 y 158 del CPC, en el entendido de que no es “pertinente hablar sobre inembargabilidad de prestaciones de jubilación, ya que…[en autos] jamás se inició un proceso que ordene un supuesto embargo y mucho menos una orden judicial que ordene el supuesto embargo de la renta del sr. Cortez” (sic).
ii. Aclara que las situaciones que habilitan un embargo están sometidas a la iniciación de una demanda, lo que en el caso no sucedió. Por otro lado en torno a la aseveración del Auto de Vista impugnado “…por lo que el asegurado deudor, deberá efectuar los pagos asumidos en compromiso bilateral, en forma directa a la entidad de gestión y no por la vía del descuento” (sic), se advierte una contradicción pues paralelamente se habla de pagos del asegurado emergentes de compromiso bilateral y, señalar que no debe realizarse por esa misma vía; situación -dice- es contraria al art. 519 del Código Civil (CC) sobre la fuerza de ley que poseen los contratos.
iii. Sobre lo anterior, indica que el Convenio de Pago 48/08 de 10 de abril (estimado como contrato), cumple con todos los requisitos insertos en el art. 452 del CC, por lo que posee fuerza de ley entre las partes, a partir de lo que, no existiendo vicios de consentimiento en su celebración, hace que lo dispuesto por el Tribunal de Alzada en torno a dejar sin efecto los descuentos efectuados, sea improcedente.
I.2.1.1 Petitorio
La entidad recurrente pidió que concedido sea su recurso la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 291/2010 de 22 de diciembre.
I.2.2 Recurso de casación de José Cortez Gutiérrez
Por memorial cursante de fs. 310 a 311, el asegurado a tiempo de señalar que el anterior recurso incumple aspectos formales inmersos en el art. 258.2 del CPC y calificar como correcta la decisión del Auto de Vista 291/2010 de 22 de diciembre en torno al Convenio de Pago Nº 48/08, invocando los arts. 250, 253.3 y 271.4 del CPC interpone recurso de casación manifestando:
a. Sobre la doble percepción de salario, señala que su persona trabajaba en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) mediante compra de servicios desde el 17 de mayo de 2004 a febrero de 2006, lo que ameritó que al entregar facturas fiscales previamente al pago de haberes, esa entidad se beneficie con crédito fiscal, evidenciándose ello en lo corriente de fs. 156 a 167; así como de demostrarse que no figuraba en planillas del personal con ítem, no cobraba aguinaldo ni vacación, “sin seguro social” (sic). Con esta base arguye que “no se debe interpretar como doble percepción de renta de vejez y sueldos mensuales, aunque se originen los recursos en el TGN, porque estos fines de consultoría los recursos de COSSMIL provienen de las empresas y servicios que presta y le pertenecen” (sic).
b. Alega que el Informe RR/DP 497/06 de fs. 118 a 119 es erróneo al interpretar correctamente pues las observaciones iniciado el trámite fueron subsanadas, precisando con ello que ante la lasitud en la tramitación de su renta, se vio en la necesidad de buscar trabajo, siendo contratado por COSSMIL en mayo de 2004; luego, en febrero de 2006 se le asignó el ítem N° 28, incurriendo en doble percepción sobre un monto de Bs. 17.599,27.-, suma cancelada en exceso por medio de retenciones de mensuales. Indica que no podía cobrar renta y haberes del 2002 a noviembre de 2003, pues la Resolución de Jubilación es del 17 de noviembre de 2004.
c. Previa reminiscencia de antecedentes del proceso administrativo sobre renta única de vejez, alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta sus argumentos sobre la doble percepción, como tampoco la entrega de facturas, pago de impuestos, su no inclusión en planillas del personal, etc.
I.2.2.1 Petitorio
El asegurado pidió a la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista que impugna “por no haber efectuado correcta valoración e interpretación de los antecedentes” (sic), ordenando la dictación de una nueva resolución por parte del Tribunal de apelación consideración de lo expuesto en su recurso.
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