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TSJ

AS/0067/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 067/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 165/2015

Parte Acusadora : Mirko Rene Aramayo Vargas

Parte Imputada : Daniel Ramiro Fernández Montecinos

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 614 a 622, Mirko Rene Aramayo Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2015 de 18 de septiembre, de fs. 601 a 604, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Daniel Ramiro Fernández Montecinos, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2015 de 12 de mayo (fs. 541 a 549), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Daniel Ramiro Fernández Montecinos, absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, en Concurso Ideal, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin lugar a favorecerlo con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 552 a 559), resuelto por el Auto de Vista 68/2015 de 18 de septiembre (fs. 601 a 604), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de noviembre de 2015 (fs. 605), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia falta de pronunciamiento de los puntos apelados; alegando que el Tribunal de alzada no ha considerado los hechos que han motivado el recurso, ni la abundante doctrina legal aplicable, que ni siquiera es mencionada, tampoco explican los motivos o razones jurídicas por las que no es aplicable al caso, y peor aún no existe suficiente fundamentación respecto de los puntos apelados, asimismo, apunta que el Tribunal de alzada ha hecho meras citas referenciales generales y no así consideraciones específicas y que no ha existido pronunciamiento expreso; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 431 de 15 de octubre de 2005, 132 de 31 de enero de 2007 y 152 de 2 de febrero de 2007.

2) Acusa rechazo injustificado de la prueba; argumentando que el Tribunal de segunda instancia amparándose en la Sentencia Constitucional 0297/2004-R, ha razonado de que la prueba cuya incorporación se pretendía (dictamen de auditoría practicada a los asientos contables de la Empresa de Alimentos Saludables), conforme el art. 335 inc. 1) del CPP, no corresponde a una prueba extraordinaria, cuando el fundamento de incorporación de ese medio de prueba, tiene su amparo en el art. 171 del CPP, es decir, en la libertad probatoria, conducentes al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, pese a ser prueba conducente, objetiva, pertinente y tener estricta relación con lo que se estaba juzgando; como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.

3) Errónea aplicación de la ley sustantiva; el recurrente, previa acusación y relación de la Sentencia, refiere que se sigue por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, cuestionando que en el Auto de Vista no se encuentra un detalle siquiera indiciario que demuestre claramente una actividad analítica de estos tipos penales sino simplemente disquisiciones genéricas, sin verdaderas labores interpretativas y de subsunción del hecho a derecho, sosteniendo que no se habría demostrado la autoría, no incriminan un tipo penal del otro o peor aún no exponen y no establecen porque razones no es aplicable el precedente contradictorio invocado. Asimismo, refiere que en el considerando 3 del Auto de Vista no se ha realizado la labor de velar por el principio de legalidad, de ver la correspondencia entre el comportamiento y la descripción del tipo penal, cuidando el encuadramiento de la conducta, para lo cual debió considerarse los elementos constitutivos de los delitos acusados y, finalmente, señala que la obligación del Tribunal de alzada era determinar si es que el Juez Sexto de Sentencia, ha realizado una verdadera labor de subsunción del hecho al derecho; al respecto, invocan los Autos Supremos: 312 de 13 de junio de 2003, 308 de 11 de junio de 2003 y 221 de 7 de junio de 2006.

Denuncia que el Auto de Vista no resolvió la falta de fundamentación; señalando que no habría resuelto lo denunciado puntualmente todos y cada uno de los aspectos que no han sido debidamente fundamentados y como ejemplo cita el considerando 4, en el que el Tribunal de alzada sostuvo “…por lo que no se evidencia lo manifestado por el querellante YA QUE SE ACREDITO y luego de la valoración de la prueba que realizó el juez de sentencia se evidenció que exista la debida fundamentación de la sentencia” (sic). Invoca los Autos Supremos: 100 de 24 de marzo de 2005, 5 de 21 [fecha correcta es 26] de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007 y 14 de 26 de enero de 2007.

4) Valoración defectuosa de la prueba; arguyendo (previa denuncia de la Sentencia), que el Tribunal de alzada de “manera infundamentada en cuatro líneas, sostienen que, se habría realizado una correcta y adecuada valoración probatoria, cuando se ha demostrado exactamente lo contrario” (sic). Invoca los Autos Supremos: 444 de 15 de octubre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

5) Finalmente, acusa la inobservancia del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; refiriéndose que en el Auto de Vista sostienen que la Sentencia es congruente pero no asumen ni toman en cuenta el principio de congruencia, al no guardar correspondencia entre lo acusado y lo resuelto. Cita el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Mirko Rene Aramayo Vargas
Demandado
Daniel Ramiro Fernández Montecinos
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0067/2016-RAFuente oficial