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TSJ

AS/0067/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 67

Sucre, 09 de marzo de 2016

Expediente : 415/2015-A

Materia : Reclamación de Pensiones

Demandante : Ignacio La Fuente Urdininea

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290, interpuesto por Ignacio La Fuente Urdininea, contra el Auto de Vista N° 62/2015 de 17 de mayo (fs. 283 a 284), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación que sigue el recurrente ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta a fs. 294 a 295; el Auto de fs. 296, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Que, luego de que al solicitante se le otorgó renta desde mayo de 2000 (Res. 11212 de 07/07/2000), luego se le suspendió definitivamente la misma (Res. 001295 de 28/01/2004), rehabilitada nuevamente desde junio de 2005 (Res. 0370/11 de 15/09/2011), que en vía de complementación fue repuesta desde mayo de 2000 (Res. 00107/12 de 08/03/2012); empero, nuevamente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió Resolución Nº 0001165 de 9 de abril de 2014, cursante a fs. 168, por la que determinó otorgar en favor de La Fuente Urdininea Ignacio, rehabilitación de Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 97% de su promedio salarial, en el monto de Bs.4.289,38.-, correspondiendo a la básica el 48% Bs.1.655,39.-, a la complementaria el 49% Bs.1689,88.-, más incrementos de Ley, a pagarse desde enero de 2014.

I.1.2. Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Ante el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado (fs. 192 a 193), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 569/14 de 10 de julio de 2014 (fs. 217 a 220), resolvió confirmar la Resolución Nº 00001165 de 09 de abril de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.1.3. Auto de Vista

Notificada la parte asegurada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, ésta interpuso recurso de apelación (fs. 224 a 226), en mérito al cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 62/2015 de 17 de mayo (fs. 283 a 284), resolvió confirmar la Resolución Nº 569/14 de 10 de julio de 2014, por consiguiente firme y subsistente la Resolución N° 00001165 de 9 de abril de 2014.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290, interpuesto por Ignacio La Fuente Urdininea, que en lo substancial de su contenido, precisa lo siguiente:

1.- Acusa que el Auto de Vista recurrido viola el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la norma referida a la Seguridad Social no expresa en su espíritu que el recurso sea revocatorio o en efecto devolutivo, por lo que al fundamentar el fallo recurrido, en sentido que el recurso corresponde a lo dispuesto por el art. 518 de la norma adjetiva anotada, atenta contra lo estatuido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando debió sustentar su decisión en lo reglado en la normativa de la Seguridad Social y no en criterios personales.

2.- refiere la violación del inc. i) del art. 4 de la Ley N° 2341 – Ley del Procedimiento Administrativo, por ser contrarios a los principios generales de la actividad administrativa y art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Puesto que el fallo recurrido, a fin de no considerar el fondo del recurso, ingresa en un eufemismo sugestivo respecto a los recursos que corresponde sean utilizados en las reclamaciones, con lo que viola las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo, por ser contrarias al orden social, como ser: Se transcribe el contenido de los arts. 4.l) de la Ley N° 2341 y 62 del CPT, respecto al principio del informalismo; señalando que en el caso, al haberse planteado recurso de “apelación parcial” respecto al incremento de rentas dictado por la Comisión de Calificación mediante Res. N° 00001165, cuando debía ser recurso de “reclamación”, es argumento para desestimar el recurso de apelación y no ingresar al fondo, vulnerando con ello los principios constitucionales a la seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 178 y 180.I de la CPE. Cita en calidad de jurisprudencia los siguientes fallos: AS N° 059/2015.

3.- Atribuye errónea interpretación y aplicación de la Ley N° 2197; puesto que si bien el fallo recurrido cita la Ley que modifica el art. 57 de la Ley de Pensiones, en sentido que las rentas en curso de pago recibirán un incremento anual según la escala inversamente proporcional; dicho criterio no ingresa al razonamiento jurídico plasmado en el recurso de apelación, de modo que vulnera lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); debido a que el recurso de apelación tiene un fondo distinto a de la aplicación de la Ley N° 2197, pues la misma no abroga ni deroga lo dispuesto en el art. 59 del CSS y art. 279 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), y que al existir colisión de normas, deben ser aplicables las previstas en el CSS y su Reglamento, de las cuales se desprende que la devaluación está con relación a la pérdida del valor adquisitivo y no así del dólar norteamericano.

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Criterio

“…el reclamo efectuado por el recurrente en casación, respecto a lo razonado por el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido (…) si bien se acusa violación del art. 518 del CPC, que establece el recurso de apelación en efecto devolutivo respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se tiene señalado en concreto cual sería el agravio que con dicho razonamiento se le hubiere causado y consiguientemente, en qué medida incidiría en el resultado final del juicio; peor aún se tiene precisión respecto a la invocación del art. 180.II de la CPE, que regula el derecho a la impugnación judicial; en concreto, no se tiene razonamiento jurídico lógico suficiente que permita vislumbrar una afectación a algún derecho fundamental en razón a un probable erróneo razonamiento de la norma procesal.…”

Datos del proceso

Demandante
Ignacio La Fuente Urdininea
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2016AS/0067/2016Fuente oficial