Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 67/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: LP.99/2007.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310, interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A. antes Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), representada por Jorge Szasz Pianta, contra el Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre de 2006 cursante de fs. 285 a 286, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 313 a 315, el dictamen de fs. 319 a 320, la Sentencia Constitucional Nº 2097/2010-R de 10 de noviembre de 2010, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2005 el 30 de julio de 2005 cursante de fs. 228 a 239, declarando probada en parte la demanda de fs. 120 a 123 interpuesta por Xavier Gonzáles Yutronic, en representación legal de la Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR, contra el (Administrador Regional de Impuestos internos) Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 003/99 de 24 de marzo de 1999 de fs. 9556 a 9560 (anexo Nº 11), por consiguiente dispone modificar la Resolución Administrativa a Bs.1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago. Asimismo se mantiene la sanción impuesta por el sujeto activo.
Que por memorial de explicación y complementación presentado por el personero legal de la empresa demandante, se dictó el Auto Complementario de 8 de septiembre de 2005 de fs. 245, no dando lugar a lo solicitado.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre de 2006 cursante de fs. 285 a 286, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio de 2005, así como el Auto de Complementación de fs. 245 y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 003/99.
En virtud de lo anterior, la empresa demandante interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por Auto Supremo Nº 825 de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como emergencia de la interposición de una acción de Amparo Constitucional por la empresa demandante, a través de la Sentencia Constitucional Nº 2097/2010-R de 10 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo referido.
Por lo precedentemente relacionado, este Supremo Tribunal de Justicia para emitir nueva resolución, pasa a examinar los antecedentes del recurso de casación de fs. 308 a 310 deducido por la empresa demandante:
Acusó que el auto de vista impugnado no observó el principio de especialidad consagrado en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 2 del Código Tributario, lo que derivó en infracción de disposiciones legales, así como la vulneración de las formas esenciales del proceso, porque la sentencia incurrió en confusión de conceptos o rubros de facturas observadas y reparadas incluyendo en la misma conceptos y montos que no constituyen materia de la litis, dejando de considerar otros conceptos que forman parte de la relación jurídico procesal, por lo que los montos consignados en el fallo no coinciden con el detalle de observaciones y reparos de los fiscalizadores haciendo constar que el mismo asciende a Bs.1.015.867.-, sin embargo el mismo no se sabe como ha sido determinado ni a que conceptos de reparos corresponde.
Que la Administración Tributaria impugnó la sentencia solo sobre algunos reparos y no así sobre otros, por lo que formuló una segunda apelación que complemento a la primera, lo que resulta ilegal al no cumplir el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo la nulidad y rechazo de los mismos, al haber sido concedido simple y llanamente la ilegal apelación.
Asimismo acusó que el auto de vista, es incompleto y simplista en sus consideraciones, sin responder a todos los extremos tributarios ligados en el proceso, sino solo considera tres rubros y no toma en cuenta el detalle de la mayor parte de los reparos determinados por la fiscalización, vulnerando e infringiendo los arts. 190 y 252 del CPC.
En el fondo, denuncia que el auto de vista ha vulnerado el principio de pertinencia, ya que la apelación presentada se ha circunscrito a considerar tres aspectos que son: servicio médico, medicamentos o lactancia, pulpería y activos fijos, que también figuran en la parte resolutiva del auto de vista, sin embargo se declaró improbada la demanda en todas sus partes, violando el art. 236 del CPC, por la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con infracción del art. 190 de la citada norma, toda vez que el tribunal de alzada tiene la obligación de apreciar y valorar las pruebas documentales aportadas por ambas partes, lo que no sucedió, contraviniendo el art. 397.I y II del CPC.
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