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TSJ

AS/0067/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1263/2016

Sucre: 07 de noviembre 2017

Expediente: CB – 30 – 16 – S Partes: Luis Rene La Fuente Aneiva. c/ Nancy Elba Ruiz de Gross. Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 677 a 682 interpuesto por Nancy Elba Ruiz de Gross y el de fs. 688 a 697 vta., formulado por Luis René La Fuente Aneiva mediante su representante Gustavo Gastón Verduguez Orruel contra el Auto de Vista signado con Partida N° 118 Libro Nº 199 de 18 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 668 a 670, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de contrato seguido por Luis René La Fuente Aneiva en contra de Nancy Elba Ruiz de Gross, la concesión de fs. 706, la admisión de fs. 712 a 713 vta. y todo lo inherente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia signado con Partida N° 14 de 29 de mayo de 2015 que cursa de fs. 637 a 647 vta., que declara probada la demanda de nulidad de contrato saliente a fs. 179 a 189, interpuesta por Luis René La Fuente Aneiva, declarando nulo respecto a la participación de María Luisa Aneiva Abaroa del documento de 30 de diciembre de 1982 reconocido el 5 de enero de 1983 y protocolizado en la E.P. Nº 568/2000 de 1 de julio de 2000; asimismo dispone que por efecto retroactivo se ordena que el derecho propietario en acciones y derechos en una proporción del 75% sea cancelado y/o rectificado debiendo consignarse a la antes nombrada solo como propietaria en la proporción del 50% correspondiente a las acciones y derechos de María Laura Aneiva Abaroa y María Victoria Aneiva de Ruiz. Asimismo dispone que la nombrada María Luisa Aneiva Abaroa, deberá hacerse constar que es propietaria en acciones y derechos en el 25% sobre el bien inmueble. Asimismo se dispone la averiguación de daños y perjuicios en favor de la parte demandantes en ejecución de sentencia. También declaró improbada la acción reconvencional de validez de contrato y mejor derecho, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, interpuesta por Nancy Elba Ruiz de Gross. No se condena en costas por juicio doble.

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 668 a 670, que confirma la Sentencia apelada con la modificación de que no procede el pago de daños y perjuicios por encontrarse la propiedad litigada en lo proindiviso; refiriendo que en los hechos probados el A quo dedujo que la firma de María Luisa Aneiva Abaroa fue falsificada y que con referencia al documento en cuestión, concurre la causal de nulidad de contrato por ilicitud de la cusa prevista en el art. 549 num. 3) del Código Civil, respecto a la transferencia de las acciones y derechos que le corresponden a la nombrada, los que conforme al criterio de la demandada, fueron insertados por abogado como un acto de agradecimiento por las transferentes del bien inmueble, mediante documento de 30 de diciembre de 1983 desconociendo la inserción del término de “anticipo de legítima”; asimismo señala reitera que –conforme al A quo- se tiene que la firma fue falsificada de acuerdo a la ratificación de la pericia de fs. 429 a 432, al igual que la pericia de 28 de agosto de 2013 que resultan ser idóneas conforme al Auto Supremo Nº 268 de 24 de mayo de 2013; describe el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio y la Sentencia Constitucional Nº 0919/2014 de 19 de mayo, en sentido de que la falsificación habilita la impugnación del acto pro vía de nulidad y no de anulabilidad, por lo que la aseveración de desconocerse la inserción del término “anticipo de legítima” en el documento de 30 de diciembre de 1983, carece de sustento legal. También refiere, respecto a la calidad onerosa del título y que se hubiera cumplido con los requisitos de los arts. 452 y 611 del Código Civil; refiere que la firma fue falsificada y toma en cuenta el memorial de apelación en sentido de que la transferencia fue por un acto de agradecimiento denotando que no existió precio, y describe el art. 404 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la reconvención de validez del título y mejor derecho inscrito en Derechos Reales, al no estar inscrito la declaratoria de herederos del actor; refieren que un documento nulo no genera derecho al generar la sentencia efecto retroactivo resulta improcedente el mejor derecho de propiedad que contempla el art. 1545 del Código Civil. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que la A quo declara improbada, refiere que debe tomarse en cuenta tres identidades cosa, causa y partes, y respecto al proceso penal instaurado por el actor en contra de la demandada la misma fue declarada extinguida por Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2008, quedando firme la parte de resarcimiento de daños y perjuicios conforme determina el art. 36 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que la acción civil de nulidad iniciada es imprescriptible, y al haberse determinado que la firma es falsa sin que la activación de la acción penal y luego la civil vulnere la cosa juzgada, por cuanto ambas acciones tienen por objeto cuestiones disímiles conforme establece el art. 14 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo señala que respecto al pago de daños y perjuicios en favor de la parte actora se determina su improcedencia al encontrarse el inmueble en lo proindiviso, y que la misma solo procede ante el incumplimiento de contrato conforme a los arts. 339, 344 y 346 del Código Civil o como emergencia de un ilícito enmarcado a la responsabilidad extracontractual que prevé el art. 984 del sustantivo civil.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Recurso de casación de Nancy Elba Ruiz de Gross de fs. 677 a 682.-

Acusa que no se ha considerado los argumentos que expuso al momento de contestar y reconvenir en el caso presente, acusando de infringido los derechos y garantías constitucionales reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus componentes de igualdad y legalidad así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, los primeros en la sentencia y los segundos en el Auto de Vista; describiendo transgresión del arts. 510 y 514 del Código Civil, refieren que en base a dichas normas se debe efectuar la interpretación del contrato, describiendo la interpretación exegética de la norma, refiriendo que el Tribunal de alzada omite desarrollar la interpretación descrita, pues nos encontramos frente a un contrato de venta y no a un anticipo de legítima como señala el actor, de ello describe la infracción del art. 510 y 514 del Código Civil.

Describe el contrato de 30 de noviembre de 1982 y su reconocimiento y cita el art. 584 del Código Civil, refiriendo que la disposición de bienes se efectúa en ejercicio del art. 105 del sustantivo civil y solo se limita en los casos descritos por el art. 591 y 592 del Código Civil, no existiendo norma que disponga que el propietario que tenga herederos forzosos no pueda enajenar sus bienes, y los Vocales pretenden ignorar dicha venta. Refiere que la protocolización de un documento no le resta valor al contrato de venta, describe que no existe norma legal que obligue a un vendedor a comunicar sobre los actos de disposición de su patrimonio, alude que apoderada del actor ha actuado de mala fe al señalar que el registro de la venta fue aplazada de la gestión de 1982 a 2000, no existiendo norma que señale un plazo para el registro en Derechos Reales, y al no ser considerado dicho aspecto se vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; describe que no existe pronunciamiento en Sentencia sobre las pretensiones y el Auto de Vista tampoco absuelve los agravios de su apelación y el fallo debe ser resuelto de manera integral tomado en cuenta las posturas de ambas partes, asimismo describe los agravios hubiera descrito la supuesta falsificación de firma que no existe, sobre la oposición de excepción de cosa juzgada sobre el testimonio de un proceso penal que fue declarado extinguido mediante Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2008, refiriendo que no puede desconocerse la cosa juzgada; asimismo señala que conforme al art. 515 del Código de Procedimiento Civil, no puede impugnarse el fallo menos reproducirlo o volverlo a conocer y cita el art. 1319 del Código Civil, alegando que no puede plantearse nuevo litigio si ya fue resuelto el anterior, describe que la inmutabilidad otorga a lo resuelto la calidad de definitivo o indiscutible, añade que la cosa juzgada evoca una función negativa, la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya hecho y una función positiva la seguridad y definitividad que se otorga a las relaciones jurídicas sustanciales, asimismo describe el carácter forma y material de la cosa juzgada, cita el Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2008 y que la misma posee la calidad de cosa juzgada material, concluye señalando se desconoce los arts. 1319 del Código Civil y art. 515 de su procedimiento y el art. 39 de la Ley Nº 1970.

Describe que el Ad quem actuó en forma parcializada, ilegal y arbitraria desconociendo la garantía del debido proceso, en su componente al Juez imparcial sin haberse demostrado la nulidad dispuesta, sin considerar el principio de verdad material.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional.

2.- Recurso de casación de Luis René La Fuente Aneiva de fs. 688 a 697 vta.,

Describe que la Sentencia dispuso que en ejecución de sentencia se proceda con la calificación de daños y perjuicios, y en el recurso de apelación de Nancy Elba Ruiz de Gross que cursa de fs. 149 a 150 no existe, fundamentación alguna sobre la condena de pago de daños y perjuicios, el recurso se remite a señalar sobre la pretensión reconvencional de validez del contrato y respecto a la excepción de cosa juzgada, en el que solicito anular la Sentencia y cita los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que debe reponerse la condena de daños y perjuicios, al haberse pronunciado el Ad quem sobre un punto no apelado.

Asimismo acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, alegando que el Auto de Vista refiere sobre las pruebas periciales de los expertos Julio Monroy Delgado y Cristian Mercado Carrasco, y refiere que la falsedad es sancionado con nulidad por ilicitud, deduciendo que se trata de un acto ilícito introducido y perpetrado por la demandada, lo que significa que la redacción del documento de 30 de diciembre de 1982; asimismo acusa violación del art. 984 del Código Civil, refiriendo que la fuente generadora de daños es la ley ante la comisión de actos ilícitos. Asimismo el Auto de Vista refiere que el inmueble se encuentra en lo proindiviso, sin fundamentar dicho aspecto, no efectúa una discriminación entre las categorías de responsabilidad contractual y extracontractual, y que resulta aplicable el art. 984 del Código Civil al estar debatiendo sobre un hecho ilícito. Refiere que el art. 984 del Código Civil, describe sobre la responsabilidad civil extracontractual, en el caso presente la Sentencia ha descrito que la adquisición del 25% de las acciones de la propiedad debatida llega a constituirse en un hecho ilícito porque proviene de un acto jurídico que fue falsificado, motivo por el cual la demanda se encuentra obligada al pago de daños y perjuicios; asimismo describe los presupuestos de la reparación del daño; por lo que solicita casar el Auto de Vista.

Nancy Elba Ruiz de Gross contesta al recurso de casación de contrario en fs. 702 a 704; respecto a la acusación de haberse otorgado más de los pedido, refiere que la labor del Tribunal de alzada es una labor de revisión y contralor de la ley como de la verdad material, en base al principio de verdad material establecido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y 16.1 del Código Procesal Civil cita la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012; y respecto al fondo describe refiere haber aclarado que la supuesta falsedad concluyó con la emisión del auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2008. Asimismo refiere que el recurso de contrario es improcedente al no haber apelado de la resolución de primera instancia.

Luis René Lafuente Aneiva mediante su apoderado, contesta el recurso de contrario en la segunda parte del escrito de fs. 689 a 697 vta., describe el art. 274 del Código Procesal Civil, alegando que la recurrente no cumple con dicha norma en cuanto a la cita de normas infringidas, y en cuanto a la forma corresponde su rechazo y respecto al fondo no cumple con la expresión del fundamento de la violación, alude inexistencia de violación de normas de interpretación, refiere sobre la causal de nulidad establecida en el art. 549.3) del Código Civil para exponer que no ha concurrido la voluntariedad de María Luisa Aneiva Abaroa, al generarse la falsedad de la firma de la nombrada; también expone inexistencia de violación del art. 1319 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, describiendo las diferencias entre el objeto del proceso penal y proceso civil, alegando que la normativa descrita refiere tres requisitos, alegando que no existe sentencia penal ejecutoriada sino una extinción de la acción penal; y describe que el principio de verdad material no representa fundamento para el recurso de casación de contrario que es infundado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- COSA JUZGADA:

En el Auto Supremo Nº 1121/2015 de 4 de octubre de 2015 se ha señalado sobre la procedencia de la acción civil para la reparación del daño en ella se ha indicado que no es necesaria la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando el proceso penal hubiese sido extinguido por duración máxima del proceso conforme a lo siguiente: “1.- Respecto a la acusación relativa a que fuera necesario una sentencia penal ejecutoriada para la reparación del daño emergente de un ilícito penal. El art. 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señalaba lo siguiente: “La acción civil se sustanciará conjuntamente con la penal y en el mismo proceso. Solamente en caso de fallecimiento del imputado podrá seguirse por cuenta separada…”, asimismo el art. 327 del mismo cuerpo legal, tenía el texto de referencia: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente el damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil…”. Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970 (actual Código de Procedimiento Penal) señala: “(Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo…” (el demarcado no corresponde al texto original); de acuerdo a la interpretación sistemática de estas normas se tiene que las disposiciones contenidas en los arts. 36 al 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), no podían ser aplicables al presente caso, ahora en aplicación de las reglas de la analogía para aplicarlas al sub lite, se tiene el art. 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señala que solo en caso de fallecimiento del imputado (como causa de extinción de la acción penal), se pueda intentar la reparación del daño en la jurisdicción civil, que resulta ser un texto análogo pues su similitud se basa en que la norma aludida se refiere a la extinción de la acción penal, y la disposición transitoria tercera de la mencionada ley Nº 1970, también refiere la extinción de la acción penal; consiguientemente, en caso de extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso penal- para acudir a la competencia civil, no es necesaria la sentencia penal condenatoria, como requería el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues en el caso presente, el antecedente del ilícito se remonta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no imputable al demandante (querellante), de lo contrario asimilar el criterio del recurrente implicaría conceder también la impunidad en la vía civil, que no engranda con el criterio de lo justo, por lo que la responsabilidad civil debe ser demostrada en la presente causa, no siendo necesario una sentencia penal condenatoria, pues la presente acción es iniciada a causa de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso…”

El art. 39 del Código de Procedimiento Penal, señala lo siguiente: “(Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión...”, la norma penal describe los casos en que resulta inviable la acción civil, enfatizando a específicos supuestos de una sentencia condenatoria, la sentencia absolutoria y sobreseimiento fundados en la inexistencia del hecho, la participación de las personas a las que se les atribuyó el delito, no describe otras causas de extinción como resulta ser la extinción por duración máxima del proceso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1319 del Código civil, la cosa juzgada en materia civil, se entiende como: “(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas…”, la misma de acuerdo a la doctrina debe reunir tres requisitos la identidad de objeto, de causa y de partes litigantes; la primera radica en que debe versar sobre la misma pretensión, este requisito se genera cuando la pretensión debatida ha merecido pronunciamiento judicial, sea acogiendo o negando la pretensión debatida, el segundo tiene que ver con la causa de pedir radica en la identificación del fundamento de los hechos debatidos, y la tercera resulta ser la identidad de las personas que litigan en el proceso las que se encuentran vinculadas al decisorio.

Asimismo corresponde tomar en cuenta el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre de 2011 en ella se señaló lo siguiente: “III.3.Persecución penal única o “non bis in idem”

En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio “non bis in idem”; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.

El mencionado principio, está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.

De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al “non bis in idem” como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el “non bis in idem” viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “non bis in idem”, está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

En consecuencia, el principio de “non bis in idem” ,se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, de acuerdo al art. 256 de la CPE antes citado, se concibe al “non bis in idem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.

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Criterio

"... el objeto en el proceso penal y civil difiere en cuanto a la pretensión penal (querella o denuncia) y civil (declaratoria de invalidez de un contrato por nulidad), consiguientemente no existe identidad de objeto como para describir la concurrencia del art. 1319 del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Luis Rene La Fuente Aneiva.
Demandado
Nancy Elba Ruiz de Gross.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0067/2017Fuente oficial