Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 121/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rudy Daniel Roca Valencia y otro
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 9 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 270 a 272 y 278 a 281, Rudy Daniel Roca Valencia y José Luis Camargo Sandoval, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 16 de septiembre de 2016, de fs. 262 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 39/2016 de 8 de junio (fs. 215 a 225), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a José Luís Camargo Sandoval y Rudy Daniel Roca Valencia, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de sietes años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rudy Daniel Roca Valencia y José Luís Camargo Sandoval (fs. 232 a 234 vta. y 237 a 242), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 62 de 16 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
c) Por diligencias de 24 de octubre y 3 de noviembre de 2016 (fs. 266 y 276), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 28 de octubre y 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Rudy Daniel Roca Valencia.
1) Refiere que en el desarrollo del juicio oral se vulneró los derechos y garantías constitucionales del principio de oralidad, inmediación y de contradicción al introducir prueba a juicio ilegalmente por su lectura, cuando dichas pruebas debían ser ratificadas por los peritos asignados al caso, incumpliendo en consecuencia los arts. 329, 330, 333 inc. 3), 354 y 117 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, afirma que no cometió el delito debido a que el coimputado José Luis Camargo Sandoval admitió la comisión del ilícito, además de que ese hecho se corroboró con los testigos de descargo que se ofreció; por lo cual, se advierte que la Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo del Ministerio Público sin tomar en cuenta que la misma fue introducida con defectos absolutos.
2) Haciendo referencia al Auto de Vista señala: 1) Si bien el Tribunal de alzada refiere que en las pruebas del Ministerio Público fueron introducidas y valoradas de acuerdo a procedimiento; sin embargo, dicha afirmación no fundamenta de manera taxativa y jurisprudencialmente, el porqué de esa determinación; 2) Se menciona que la Sentencia valoró íntegramente las pruebas conforme a procedimiento y fueron introducidas de forma lícita; señalando textual: “si bien es cierto que la imputada M.R.A. no ha presentado suficientes pruebas testificales, documentales en juicio oral, sin embargo la mayoría de las pruebas presentadas por el Ministerio Público ha provocado serias dudas en el tribunal, toda vez que las declaraciones dudosas no pueden se suplidas por declaraciones de testigos ni por otras pruebas” (sic); 3) Por otro lado, señala que tanto en la Sentencia apelada como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada de los tribunales de justicia, refiriendo textual: “…toda vez que en el auto de vista que invocó como precedente contradictorio el tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y a partir de esa premisa como sanción a esa forma ilegal de proceder del Ministerio Público y la FELCV y el respeto a los derechos y garantías de las personas, el tribunal absolvió de responsabilidad penal al imputado” (sic); 4) Refiere que la Sentencia 25/2007 dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz de 30 de abril de 2007, sentó jurisprudencia en su numeral V señala que: “por disposición de la Constitución Política del Estado en su art. 31 señala que son nulos los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; asimismo el art. 169 inc. 3) del CPP claramente determina que no son susceptibles de convalidación los defectos entre ellos los que implique inobservancia o violación de derecho y garantías previstos en la CPE. De igual manera el art. 13 de la CPP también que no tiene valor la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales” (sic). Asimismo, refiere de dicha Sentencia señala que la misma hace referencia a la fruto extraído del árbol envenenado; 5) De la jurisprudencia mencionada como precedente en el punto anterior señala que existe contradicción con el Auto de Vista porque la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público no fue observada pese a que ésta era ilícita, teniendo en cuenta que la misma fue obtenida en violación a los derechos fundamentales del imputado.
Invoca como precedente contradictorio la “Sentencia 25/2007 dictada por el Tribunal 5º de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz de la Sierra, de 30 de abril de 2007”.
II.2. Recurso de casación de José Luís Camargo Sandoval.
1) Señala que el hecho no se demostró de forma objetiva con las pruebas aportadas en juicio, en consecuencia las mismas no destruyen el principio de inocencia, ya que lo que se demostró fue que la víctima le invitó a compartir su cumpleaños en una discoteca; se evidenció que la víctima y su amiga son las personas que conocían el alojamiento, compraron trago para compartir e hicieron el trato para ingresar al alojamiento cancelando el costo del mismo; demostrándose; en consecuencia, que no existió amenazas para poder ingresar a dicho inmueble. Por otro lado refiere, que de las pruebas testificales se estableció que la víctima mantuvo relaciones sexuales consentidas y salió caminando con todas sus facultades psicológicas al momento de retirarse del alojamiento; también hace referencia al certificado médico forense el cual establecería la existencia de una relación sexual del cual no se niega porque la misma fue consentida; por estos motivos, señala que no existe algún requisito establecido por la norma para aplicar la tipicidad o la adecuación del comportamiento de la persona a un tipo penal de forma exacta.
2) Refiere la existencia de contradicción en la valoración defectuosa de la prueba debido a que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia convalidó la misma sin que exista algún elemento que rompa el principio de inocencia, sin otorgarle valor probatorio a las declaraciones informativas de los testigos y la ausencia de elementos para poder determinar una responsabilidad penal, sin tomar en cuenta la existencia de un desistimiento a su favor; al respecto, expresa que la norma, como la jurisprudencia prohíben la emisión de una sentencia condenatoria sin la existencia de pruebas y su efectiva valoración según la sana crítica, en el presente caso se podrá apreciar que no se ha valorado la misma, toda vez que se funda en una acusación sin establecer de forma real y cierta la participación del imputado, en el proceso, sin demostrarse el inter criminis; aclarando, que resultaría evidente que la sentencia dictada por el inferior y el Auto de Vista, no realizaron un correcto control de la valoración de la prueba; en consecuencia, no se hubiera respetado el debido proceso y la presunción de inocencia al tener en cuenta que las pruebas documentales como testificales no pudieron demostrar la participación del imputado en el tipo penal que se denuncia, situación que demuestra la existencia de valoración defectuosa de la prueba.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012-RRC.
3) Contradicción en la errónea aplicación de la Ley penal, debido a que existió una evidente inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haberse realizado de forma objetiva la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos que se le atribuye con relación al tipo penal de Violación, porque no existió la violencia física o intimidación o grave influencia de la inteligencia de la víctima, porque los actos que tuvo con la víctima fueron consensuados sin existir presión ni intimidación; por lo que, la condena es injusta, aspecto que le genera agravio.
4) Señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación contradicción, debido a que no existió el trabajo de subsunción de los hechos al delito acusado al no referirse como se encuadra su conducta y que elementos se cumplieron, dichos actos vulneran el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y el art. 124 del CPP; además, de la existencia de contradicción ya que la Resolución de primera instancia como el Auto de alzada no establecen porque se otorga determinado valor a pruebas inexistentes. Finalmente, refiere que los Tribunales de alzada y Casación tienen la función reparadora de defectos; por lo que, solicita se reparen los agravios que hace mención.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 029/2004-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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