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TSJ

AS/0067/2017

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 067/2017.

Sucre, 26 de abril de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.153/2017.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 48 a 49 vta. y fs. 54, del expediente, interpuesto por Remigio Alberto Arce Bravo apoderado legal de Gerardo Landivar Vilar, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Roberto Jorge Ferrufino Morro contra el recurrente, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 48 a 49 vta. y fs. 54, Remigio Alberto Arce Bravo apoderado legal de Gerardo Landivar Vilar, plantea recurso de compulsa por la supuesta negativa indebida del recurso de apelación, dispuesta por Auto de Vista Nº 34/17 de 03 de marzo de 2017, cursante a fs. 46 y vta. del expediente, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los cuales señalaron que el recurso de apelación interpuesto de fs. 365 a 367, contra la Sentencia Nº 163/2015 de 14 de octubre, se encuentra fuera del plazo previsto por ley, declarando la ejecutoria de la referida resolución.

Que, dentro del plazo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil (CPC), Remigio Alberto Arce Bravo apoderado legal de Gerardo Landivar Vilar, interpuso recurso de compulsa, contra la decisión asumida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentando que el Auto de Vista Nº 34/17 de 3 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Colegiado, realizó una errónea interpretación de la norma, al inobservar la Ley 439 en sus arts. 90.II y III concordante con el 91.I de esta ley, los que expresan que para el cómputo del plazo, son días hábiles para la realización de los actos procesales, aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional y son horas hábiles, los correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales.

Arguye que, son días hábiles de lunes a viernes y, encontrándose previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación, dicha disposición debe ser aplicada en concordancia con el referido art. 90.II y III de la citada Ley 439, es decir, que el plazo de cinco días, se computa sólo por días hábiles, con excepción de sábado y domingo.

Indica que a fs. 352, la empresa Canger fue notificada con la sentencia, el 29 de diciembre de 2015 (día martes), y el recurso de apelación fue planteado en forma legal el 5 de enero de 2016, señalando que, si tomáramos el computo del día miércoles y jueves, estos son hábiles, viernes feriado por las fiestas de fin de año, sábado y domingo no se computarían por no ser días hábiles judiciales, teniendo la empresa el término para presentar el recurso de apelación, hasta el 6 de enero de 2016; sin embargo, lo hizo el 5 del mismo mes y año, presentando el medio de impugnación dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT, manifestando que las sentencias constitucionales, sólo establecen que el día hábil siguiente inicia el cómputo y no precisa si sábado, domingo y días feriados, deben o no computarse.

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Criterio

“…En el caso de autos, el ahora recurrente, fue notificado el 29 de diciembre de 2015 (fs. 23 del expediente), con la Sentencia N° 163/2015 de 14 de octubre (fs. 1 a 15 del expediente) y, teniendo presente el cómputo establecido de días hábiles conforme lo estipula el art. 91 de la Ley Nº 439, el plazo de los cinco días finalizaba el 6 de enero de 2016. Por consiguiente, al haber presentado el cuestionado recurso de apelación el 5 de este mismo mes y año (fs. 28 a 31 del expediente), que es la fecha en la que planteó este medio de impugnación, conforme se puede evidenciar de antecedentes, el ahora recurrente, se encontraba dentro del plazo establecido para interponer el recurso…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Compulsa / Legal
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2017AS/0067/2017Fuente oficial