Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 67/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-90-17-S
Partes: Augusto Valda Vargas y Otra. c/ Zacarias Miranda Calancha y Otra.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 477 formulado por Zacarias Miranda Calancha y Melitona Ramirez Bruno de Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCI-0295/2017 de 03 de octubre de 2017 de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Augusto Valda Vargas y Otra contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 480 a 483, el auto de concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 30/2016 de 27 de abril cursante de fs. 374 a 377, declarando: PROBADA la demanda de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 71 de obrados e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho en los demandantes, falta de corpus y animus, así como la falta de requisitos para usucapir y de ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y no existencia de un abandono o inactividad del derecho de propiedad, opuestas a fs. 221-222 vta., de obrados sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de los esposos Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre de Valda, sobre el inmueble de 562,06 mts.2 de superficie, signado como lote “C-3” ubicado en la zona de “Ura - Lajastambo” de esta ciudad, que será inscrito en el registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, ejecutoriada como sea la presente resolución.
Resolución que fue apelada por Zacarías Miranda Calancha y Melitonia Ramírez Bruno de Miranda por memorial de fs. 381 a 386 y en mérito a ello se emite el Auto de Vista de fs. 460 a 462 vta., que CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, que en relación al recurso de apelación fundamenta lo siguiente:
Respecto a la valoración de la literal de 302 a 303, sujeta a condición suspensiva y ante su incumplimiento resulta ser fallida, describe que de la lectura de las excepciones opuestas por los apelantes, ninguno describe la “condición suspensiva”, razón por la cual en sentencia no se generó pronunciamiento al respecto; asimismo describe que la literal de fs. 302 a 303, tiene el alcance del art. 1297 del Código Civil, surte sus efectos entre los suscribientes, herederos y causahabientes, y no en relación a los demandantes conforme al art. 450 de Código Civil.
También describió sobre el vicio de nulidad contenido en el documento de transferencia de terrenos por parte de Damiro Tavel (fs. 302 a 303), refiere que la demanda reconvencional de anulabilidad por falta de consentimiento o de causas de nulidad.
En relación a que los demandantes no están en posesión por más de 10 años, señala que de acuerdo al documento de fs. 2 a 3, 300 a 301, el documento tiene la finalidad de acreditar el inicio de la posesión de 10 de noviembre de 2002, refiriendo que hasta la fecha de citación con la demanda de 09 de octubre de 2015 han transcurrido más de los 10 años, dicho documento describe que Damiro Tavel está facultado para disponer de dicho bien como pago por la prestación de servicios del documento de fs. 302 a 303, y conforme al mismo, señala que los apelantes desde el 01 de febrero de 1999 se han despojado de la posesión del bien inmueble; refiere que la demanda de usucapión decenal solo es exigible el plazo que describe el art. 138 del Código Civil, describe que desde el momento que Zacarías Miranda Calancha concedió en pago el lote de 500 m2., se despojó de la posesión que data del 01 de febrero de 1999, y la posesión de los demandantes data de 18 de noviembre de 2002, que no fue interrumpido en el entendido que respetan el convenio suscrito con Damiro Tavel, asimismo describe que la posesión fue consentida al haber recibido el dinero para el pago de impuestos al no estar individualizado el terreno y por lógica razón describe que Zacarías Miranda es quien debe pagar los impuestos de toda la extensión, citando las literales de fs. 29, 30 y 31, describe que el consentimiento alcanza a permitir el amurallamiento del lote de terreno y se efectúen las construcciones según informe pericial de fs. 237 a 297 y las placas fotográficas de fs. 290 a 297.
Refiere que los apelantes no han ejercido la posesión sobre la fracción de terreno debatida en Litis, perdiendo el corpus y animus por el tiempo que señala el art. 138 de Código Civil, asimismo señala que el proyecto de loteamiento es otra figura que no interrumpe la posesión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ratifica el tenor íntegro del recurso de apelación de fs. 381 a 386, y expone como acusación de su recurso de casación lo siguiente:
En el fondo:
1.- Cuestiona el haberse otorgado valor al documento de prestación de servicios, y describe que no existe congruencia entre el criterio emitido y la parte resolutiva y al no haberse cumplido dicho contrato se considera inexistente, refiere que para la entrega del lote el arquitecto, este debía cumplir con la entrega del plan de amanzanamiento aprobado, refiere que los actores conjuntamente con terceros que se han opuesto al trámite, conforme a los documentos de fs. 248, 249 y 255, y declaraciones de fs. 344 a 346, sostiene que la eficacia del contrato estaba subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva descrita en los arts. 494.I y II, 495.3, 499 y 1286 del Código Civil, y arts. 134 y 145 de su procedimiento, normas que los acusa de vulneradas y que no podía disponer de 500 mts2 y mucho menos de 600 mts2 como lo hizo, y valoración errada de la literal de fs. 302 a 303.
2.- Refiere que nunca se despojaron del inmueble, transcribe la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de fs. 302 a 303, la entrega de lote en favor de Damiro Tavel está subordinado a la entrega del plano de amanzanamiento aprobado, conforme a las literales de fs. 248, 249, 255 corroborado por las testificales de fs. 337 y vta., 344 y vta., 345 y 346, en la que alega que el inmueble fue entregado a Damiro Tavel; describe la confesión espontánea de fs. 67 renglón 3 a 10, indica que los propietarios no han dejado de ejercer su derecho de propiedad, reitera las literales de fs. 337, 344, 345 y 346 y el pago de impuestos de fs. 207 a 220, refiriendo que interpuso la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber cuyo Auto de Vista lo ignora, acusa infracción del art. 265.I de la Ley 439 y concluye que el auto de vista interpreta erradamente la cláusula cuarta del contrato de fs. 302 a 303 infringiendo los arts. 510 y 1286 del Código Civil.
3.- Describe que sobre el inicio de la posesión, que corresponde al documento de fs. 300 a 301, refiere que dicha transferencia está viciada de nulidad, pues Damiro Tavel vende el predio sin contar con poder para ello, basando en la autorización del documento de fs. 302 a 303, empero en dicho documento no consta la autorización, reitera la cita del escrito de fs. 67 renglón 3 a 10 y refiere el valor probatorio del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y los arts. 157.II y 154.II de la Ley 439, que está demostrado la ilegalidad de la compra del terreno, y la condición de los detentadores, describe que la prestación de servicios no constituye derecho de propiedad, por ello la usucapión fue inviable conforme al art. 135 del Código Civil, la posesión es viciosa clandestina, finaliza refiriendo que los actores nunca han estado en posesión del inmueble.
4.- Refiere que los actores ingresaron a vivir en el predio dolosamente, describe el acta de declaración de testigos de fs. 337, refiriendo haber reclamado el derecho de propiedad mediante el proceso penal y el proceso de loteamiento, en el que se ha tenido constantes audiencias con los demandantes, como consta en la documentales de fs. 248, 249 y 255 y las declaraciones testificales de descargo saliente a fs. 344, 345 y 346. Y en relación a que estuviera respetando el convenio de Damiro Tavel, describe que el documento de fs. 302 a 303 desde el año 2014 quedó sin efecto, describiendo violación del art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- Refiere sobre las literales de fs. 29, 30 y 31, relativos montos de dinero para el pago de impuestos a la propiedad, que por la superficie de 600 mts.2, corresponde a otro inmueble y no al de la Litis, arguyendo infracción del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439.
6.- Señala que en relación a la construcción de una casa en el lote de terreno de acuerdo a muestrario fotográfico, las mismas no tiene ninguna relevancia, y de acuerdo a la inspección de fs. 342 a 343, la construcción clandestina no está concluida, finaliza citando el A.S. Nº 92 de 24 de marzo de 1995.
En la forma:
1.- Acusan falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem no ha considerado las declaraciones testificales de fs. 337, 344 a 346, ni las literales de cargo de fs. 248, 249 y 255, con la que refiere haber probado sus excepciones, y la falta de pronunciamiento las cuales constituyen infracción al art. 145 y 165.I de la Ley 439.
2.- Refiere que el Auto de Vista no considero, tampoco fundamento sobre la calidad de detentadores ilegales a los demandantes.
3.- Así mismo describe que se acusó en apelación el no haber hecho conocer la causa al colindante Alberto Paco Flores, a quien se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previsto en el art. 4 de la Ley 439, concordante con los arts. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado.
4.- Hace referencia que otro agravio en apelación fue respecto a la falta de presentación del informe de la Dirección de Regulación y Administración Territorial, que fue solicitado en fs. 100 a 101 por el Alcalde Municipal.
Por lo que solicita se case el auto de vista o alternativamente se anule y se disponga la emisión de nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Cita los arts. 270.I y 274.2 y 3 de la Ley 439, manifestando que el recurso no reúne los requisitos para su procedencia, no se especifica cuáles fueron las leyes infringidas violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no fundamenta la relación entre disposición legal y hecho ocurrido, no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Asimismo expone que:
Sus mandantes se encuentran en posesión de buena fe, pacífica, publica, continua e ininterrumpida así se evidencia a fs. 1 a 63, informe pericial fs. 273-298, testificales fs. 333-336, inspección de fs. 342-343, confesión provocada de fs. 340-341, que demuestran su posesión en el inmueble por más de 10 años, por el que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, pues estas no fueron probadas con la prueba de fs. 103-220, 248-249, 255-256, 300-303, en cuanto las documentales de fs. 103-107, 124-126, 131-133, 135-136, 142-148, 157-165, 172-177, 191-196, 200-203, 205-206, y 301, las que carecen de eficacia jurídica al ser simples fotocopias y no constituyen prueba idónea y legal.
El recurrente dentro el recurso de casación en el fondo, concluye que nunca se despojó del inmueble como erradamente describe el auto de vista infringiendo los arts. 510, 1286 del C.C. y arts. 134 y 145 de la Ley 439, señala que la parte recurrente no específica la infracción, violación falsedad o error, menos probó sus excepciones planteadas, y de su parte se demostró el fundamento planteado en la demanda con prueba legal respecto a su posesión por más de 10 años, cumpliendo el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
Indica que el recurrente establece que el Tribunal de apelación no valoró las literales a fs. 248, 249 y 255, ni las testificales a fs. 344, 345, 346, vulnerando el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439, indicando que esa fundamentación es imprecisa no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en el fondo, al contrario los demandantes habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 138 del CC., poseyendo la casa a título de dueños por más de 10 años.
La parte recurrente establece vulneración de los arts. 145 y 265.I de la Ley 439 estableciendo la falta de motivación en el Auto de Vista en relación a las excepciones planteadas, en este caso tampoco específica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en la forma, siendo que el Tribunal de apelación consideró el caso concreto.
Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
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