Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 11/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos David Pérez Padilla y otro
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1406 a 1408 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81 de 23 de octubre de 2017, de fs. 1395 a 1398, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Carlos David Pérez Padilla y Luis Alfredo Pérez Padilla, por la presunta comisión de los delitos de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2017 de 13 de abril (fs. 1219 a 1237), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Carlos David Pérez Padilla, autor y culpable del delito de “Violación de Niña” (sic), previsto en el art. 308 bis del CP con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia; y, a Luis Alfredo Pérez Padilla, absuelto del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos David Pérez Padilla (fs. 1297 a 1311 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 81 de 23 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló parcialmente la sentencia, con reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia, sólo en lo que se refiere a la sentencia condenatoria, manteniendo vigente la absolución declarada.
c) Por diligencia de 24 de noviembre de 2017 (fs. 1402), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de Sentencia por cuanto en relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370.1) del CPP], observó que no se habría acreditado la edad de la víctima con certificado de nacimiento o cédula de identidad, siendo esta afirmación y argumentación contraria al principio de verdad material, de libertad probatoria y de presunción de minoridad, porque en el juicio el padre de la víctima declaró que ella tenía 11 años, dato corroborado por el informe de entrevista psicológica preliminar y pericial, añadiendo que la minoridad de la víctima consta en el informe de entrevista social en el que la madre de la víctima informó a la trabajadora social que su hija tenía la referida edad; además, del certificado médico forense y los informes policiales que también dieron cuenta de la edad de la víctima, sin dejar de mencionar que el Código Niña, Niño y Adolescente, establece la presunción de minoridad de la víctima.
2) En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP denunciado por el imputado en apelación, señala que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia se basó fundamentalmente en el certificado médico forense que inicialmente refiere que la menor presenta himen elástico o complaciente; sin embargo, dicha prueba pericial codificada como P.1 no fue introducida o judicializada por su lectura en juicio, debido a que el tribunal la excluyó por inasistencia del perito; afirmación que en criterio del Ministerio Público como parte recurrente no es correcta, ya que al haberse excluido el certificado médico forense “el mismo se hizo innecesario” (sic), porque la víctima presentaba un himen elástico o complaciente de modo que el certificado no probó ni probaría nada respecto a que hubo o no acceso carnal, ya que ese tipo de himen permite la realización de coito sin que la membrana himeneal sufra rupturas o desgarros y que en estos casos el medio probatorio idóneo es la entrevista psicológica y el peritaje psicológico en los cuales la menor obtuvo un rango de creíble, hecho respaldado y corroborado con la producción de otras pruebas.
3) Sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia [art. 370.5) del CPP], el Auto de Vista estableció que la sentencia se sustentó en apreciaciones confusas y subjetivas, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y descargo, debió desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio; afirmación que resulta incorrecta, ya que el Tribunal de alzada no explica cuáles son esas apreciaciones confusas y subjetivas, cuando el Tribunal de origen cumplió a cabalidad con la debida fundamentación al establecer que el hecho existió y que el autor fue el imputado, señalando cada una de las pruebas que respaldan y corroboran su decisión que fue indubitable.
4) Por último, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la resolución recurrida estableció que el imputado apelante no estableció de manera clara y precisa las pruebas que no fueron valoradas de forma debida, de modo que el recurso no cumplió con las formalidades del art. 408 del CCP; sobre este argumento, el Ministerio Público refiere que esta parte del Auto de Vista confirma que más bien el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al asumir que el recurrente no cumplió con las formalidades de la citada norma legal, entonces de qué falta de fundamentación de la sentencia prevista en el art. 370.5) del CPP, se puede cuestionar al afirmar que la sentencia se basa en apreciaciones confusas y subjetivas.
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