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TSJ

AS/0067/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 067/2018

Sucre, 16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 371/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS

El Recurso de Casación en el fondo de fojas 199 a 201 y vuelta, interpuesto por Javier Martín Llanos Sequeiros, dentro del proceso social por concepto de reposición salarial, reliquidación de beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia, la contestación de fojas 207 a 208, el Auto de concesión del recurso de fojas 209, el Auto Supremo Nº 322/2016 – A de fojas 216 y vuelta por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 42/2015 de 13 de febrero (fojas 157 a 165), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 28, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuestas de fojas 57 a 64 y 68, por lo que la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), a través de su representante legal, deberá cancelara a favor del actor, el monto de Bs. 13.631,63 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.711,00

Tiempo de trabajo: 14 años, 10 meses y 17 días

Beneficios sociales pagados (fs. 5 y vuelta): Bs. 45.438,78

Multa del 30%: Bs. 13.631,63

____________

TOTAL A CANCELAR Bs. 13.631,63

I.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 51/2016 SSA-I de 8 de abril (fojas 194 a 195), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 157 a 165).

I.3.- Que, del referido Auto de Vista, Javier Martín Llanos Sequeiros, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 199 a 201 y vuelta, en el que se señaló los siguientes argumentos en síntesis:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, indicó que el Tribunal de Alzada, al pronunciar la resolución ahora impugnada, incurrido en violación de los principios de no discriminación; del principio protector y sus dos sub reglas, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; del principio de continuidad de la relación laboral; del principio intervencionista, del principio de primacía de la realidad; reiteró el principio de no discriminación; del principio de libre apreciación de la prueba, además de errónea valoración de la prueba por el Tribunal Ad quem.

II.1.- En cuanto a los principios cuya violación acusó, argumentos lo que sigue:

a.- Principio de no discriminación.- Citó el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de primero de mayo de 2006, relacionando el mismo con el principio de igualdad, refiriendo el aforismo: “A igual trabajo, igual salario”.

Del mismo modo, hizo mención a l bloque de constitucionalidad y su preferente aplicación en relación con lo que disponen los parágrafos I y II del art. 256, el parágrafo I del art. 109 y el parágrafo I del art. 410 de la Constitución Política del Estado, citando a continuación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del art. 2.1 del convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

b.- Principio de protección en sus dos sub reglas, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.- Hizo mención a la resolución Bi-Ministerial Nº 008 de 21 de octubre de 2008, la que según sostiene fue vulnerada en relación con lo dispuesto por el parágrafo III del art. 13 del D.S. Nº 26115 en 16 de mayo de 2001, pero que le Tribunal de Alzada no considero la prueba que cursa a fojas 3 a 10, 12, 15 a 17, 102, 103, 107, 109, 110, 111, afirmando que el estado debe proteger al trabajador aplicando la sub reglas indicadas.

c.- Principio de continuidad de la relación laboral.- Cito textualmente lo dispuesto por el inciso b) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

d.- Principio intervencionista.- Cito textualmente lo dispuesto por el inciso c) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

e.- Principio de primacía de la realidad.- Citó textualmente lo dispuesto por el inciso d) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

f.- Principio de no discriminación.- Cito textualmente lo dispuesto por el inciso e) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

g.- Principio de libre apreciación de prueba.- Que es aquel por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

II.2.- Sobre la errónea valoración de la prueba.- En relación con este punto el recurrente manifiesta que le Tribunal Ad quem, en el segundo considerando de la resolución impugnada, aprecio y valoro erróneamente la prueba , forma incongruente al señalar que le organigrama de ECOBOL, aprobado por la Resolución Bi-Ministerial Nº 008 de 21 de octubre de 2008, “…no existe el cargo de jefe del Departamento de Relaciones Publicas y Prensa y si bien cursa memorándum en el segundo sentido reclamando también es cierto que el documento no dice jefe de Departamento si no que ratifica en el cargo de técnico III…”(Sic).

Reiterando la prueba que cursa a fs. 3 a 10, 12, 15 a 17, 102, 103, 107, 109, 110 y 111, sostienen que se verifica que no fue designado como Técnico III, con nivel salarial 12, sino que al contrario, figura como jefe de Relaciones Públicas y prensa, “…. Cargo que se encuentra plasmado en la Resolución Bi- Ministerial Nº 008 con el nombre de Jefe del Departamento con un salario de Bs. 5120.- (…) conforme consta en el memorándum de fs. 3 de obrados se me ha designado como Jefe de Relaciones Públicas y Prensa y no así en el cargo de Técnico III.”

Citó luego el Auto Supremo Nº 19 de 27 de febrero de 2012, indicando que en su comprensión, dentro del procesos social seguido por julio César Urioste Reyes contra ECOBOL, se ha establecido que el “…memorándum en el cual se designa al cargo de jefe tiene el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, además de hacer énfasis en que si supuestamente no existe el cargo es responsabilidad del empleador por haber designado como Jefe de Departamento de Relaciones Públicas y Prensa.”

Argumentó como otros motivo de apreciación errónea de la prueba por el Tribunal de Alzada, la mención de Waldo Ismael Pinto Oblitas, que ocupó el cargo de Jefe Nacional de Prensa y Relaciones Públicas, tenía un salario mensual de Bs. 4700,- según consta en las literales de fojas 143 a 145.

Adicionalmente, que en Auto de Vista impugnado, se señala que el demandante en el presente caso, ocupó el cargo de auxiliar, lo cual no es evidente, pues en ninguna de las literales de fojas 3 a 10, 12, 15 a 17, 102, 103, 107, 109, 110 y 111 se señala tal extremo, además de constituir una contradicción que dicha resolución indique por una parte que ocupó el cargo de Técnico III, pero por otra, que se trató del cargo de auxiliar. Manifestó que de acuerdo con lo descrito, ante el Tribunal Ad quem violó los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.

II.3.- Petitorio

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Ricardo Torres Echalar
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