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TSJ

AS/0067/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 67/2019.

FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.

EXPEDIENTE: 20/2019.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Edil Céspedes Gutiérrez y Pura Méndez Gutiérrez contra la Sentencia Nº 42/2016 de fecha 1 de julio de 2016.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal de fojas 205 a 220 presentado por Edil Céspedes Gutiérrez y Pura Méndez Gutiérrez, emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico por los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio, privación de libertad y lesiones graves y leves, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Los impetrantes se apersonan a este Tribunal formulando recurso de Revisión de Sentencia, al amparo del art. 421.4) inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes argumentos:

Respecto a los delitos de allanamiento de domicilio y privación de libertad.

Refieren que la Sentencia 42/2016 de 01 de julio, condena a Pura Méndez a cumplir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, por el delito de allanamiento de domicilio y privación de libertad; en el primer caso, su prueba presentada no habría sido valorada y en el segundo, no concurren los elementos constitutivos del delito.

A este punto recurrido, adjuntan en calidad de elementos nuevos de prueba: la Sentencia Agroambiental Nacional S-1Nº88/2016 de 19 de septiembre, que demostraría que los predios donde acaecieron los hechos, se encontrarían en posesión de Pura Méndez Gutiérrez, por lo que no pudo haberse cometido los delitos de allanamiento y privación de libertad; asimismo, presenta la SCP 0727/2017-S1 de 27 de julio, que confirmaría lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental; Títulos Ejecutoriales con fecha de emisión 15 de julio de 2015 entregados el 14 de febrero de 2018, documentos que acreditarían su derecho propietario; adjunta Folio Real a nombre de Pura Méndez Gutiérrez emitida el 31 de enero de 2018, perfeccionando el mismo. En cuanto a los hechos preexistentes: presenta copia del Cuaderno de Investigaciones del Ministerio Público, cuyo contenido demostraría que el delito atribuido no se cometió.

Con estos argumentos y la prueba presentada, señalan que no pueden ser condenados por estos delitos, porque los elementos constitutivos del tipo penal de referencia demuestran que no ingresaron arbitrariamente a ningún domicilio ajeno ya que habrían defendido su derecho propietario y tampoco interrumpieron de forma violenta el trabajo de la víctima quien no tenía ninguna relación laboral con ellos; en cuanto a la privación de libertad, los jueces no tenían conocimiento de que los recurrentes eran los propietarios, así como tampoco tenían conocimiento de las denuncias interpuestas por los delitos de robo agravado, allanamiento y otros (Caso Fiscalía 186/2010).

En lo que respecta a la tentativa de homicidio.

Refieren que la Sentencia 42/2016 de 01 de julio, condena a Edil Céspedes Cruz, como autor de los delitos de tentativa de homicidio, privación de libertad y allanamiento de domicilio, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.

Al respecto, refiere que los jueces de instancia solo consideraron el exámen médico forense, al cual le dan gran importancia y credibilidad, empero, el mismo nunca tuvo la certeza de que era un proyectil que causó la herida, que en todo caso, dentro el proceso nunca se practicó una pericia o trabajo de campo para recaudar pruebas que denoten si hubo o no utilización de armas de fuego, así como tampoco se expuso en audiencia el arma de fuego, lo que habría determinado la participación del recurrente; refieren respecto a las declaraciones de la víctima y los testigos, que están serian inconsistentes en el tiempo y el espacio provocando contradicciones que no condicen con lo resuelto por el juez, ya que dicha autoridad debió controvertir el delito de tentativa de homicidios por el de lesiones.

Reitera por las pruebas ofrecidas, que habiéndose aproximado al delincuente que violentó su casa, le habría propinado un golpe de puño y no así el empleo de un arma de fuego; adjunta el proceso penal iniciado con conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, donde a la cabeza de Rolando Arostegui, Pablo Justiniano y otras personas confabularon para armar el presente proceso penal, apropiarse de sus terrenos, extorsionarlos y coaccionarlos; asimismo, hacen conocer que iniciaron un proceso de reivindicación de derecho propietario contra los señalados.

En cuanto a los hechos preexistentes, hace referencia a la legítima defensa y presenta como prueba el Cuadernillo de investigaciones del Ministerio Público (Caso Fis. 186/2010 de 11 de julio), donde se habría establecido que se ingresó a robar su casa el 11 de julio de 2010 y los comunarios de COSORIO retuvieron a los delincuentes, donde hubo agresiones físicas hasta que llego la policía, hace conocer además que este cuaderno de investigación fue desaparecido y no fue de conocimiento del Tribunal de instancia, demostrando así los actos ilícitos; agrega, que se presentó demanda de Interdicto de Adquirir la posesión de fecha 15 de junio de 2010, presentado por Hernán Chávez Antelo en representación de Rolando Arostegui Quiroga ante el Juzgado Mixto de Cotoca, prueba que demostraría que se encontraban en posesión del bien.

Concluyen, en base a las causales establecidas en el art. 421.4) del CPP, que no cometieron el delito de tentativa de homicidio, pues habrían actuado en legítima defensa de sus derechos, demostrando estos hechos con el Cuaderno Nº 186/2010 donde se denunció el ilícito, prueba que habría sido ignorada por las autoridades; así como tampoco serian autores del delito, ya que su conducta se acomoda a los actos de legítima defensa, ya que nunca habrían actuado de forma dolosa planificando quitar la vida, ni tratando de ejecutar actos que rayen en la ilicitud, siendo en todo caso los recurrentes las verdaderas víctimas; por último, el hecho no sería punible, pues por todo lo relacionado, se habría actuado conforme a la legitima defensa, pues se habría defendido los derechos propios y los de su familia, no existiendo punibilidad en el hecho acusado.

Petitorio.

Solicitan se admita el recurso y se anule la Sentencia Nª 42/2016 de 01 de julio, emitido por el Tribunal 1ro. de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

La revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene por objeto lograr la revisión de la misma cuando esta haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por ende, el presupuesto para su interposición es que la sentencia tenga dicha calidad, y que concurra alguno se los presupuestos señalados en el art. 421 del CPP; según las causales contenidas en los incs. a), b) y c) del numeral 4) del citado artículo, para que proceda el recurso, el (la) condenado(a), debe acreditar mediante el acompañamiento de nuevos hechos, preexistentes o nuevos y relevantes, elementos de prueba que se desconocían y que no fueron sometidos al contradictorio, que establezcan que el hecho no fue cometido por él o la condenada, o que estos hechos no se encuentren calificados como delitos, o bien, que finalmente no hayan tenido participación alguna ni por acción, ni omisión en la comisión del ilícito.

CONSIDERANDO III: Dentro los fundamentos de la Sentencia 42/2016 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió declarar a Edil Céspedes Gutiérrez culpable del delito de tentativa de homicidio, privación de libertad y allanamiento de domicilio, siendo condenado a la pena privativa de libertad 4 años de reclusión; en cuanto a Pura Méndez Gutiérrez, se la declaró autora y culpable del delito de privación de libertad y allanamiento de domicilio, siendo condenada de igual manera a una pena privativa de dos años.

Dentro la fundamentación jurídica, en lo relacionado con la tentativa de homicidio, el Tribunal de Sentencia estableció que según el informe del médico forense, la herida fue producida por un roce tangencial de un proyectil de arma de fuego, existiendo además otras heridas como moretones debido a golpes en las regiones parietal y lumbar izquierda, demostrándose entre otras pruebas, que la conducta del condenado se enmarcó en las acciones antijurídicas de tentativa de homicidio; en cuanto a la privación de libertad, otorgando credibilidad a las declaraciones testificales como a las pruebas documentales, el Tribunal concluyó que la víctima y otros trabajadores se encontraban dentro el inmueble donde sucedieron los hechos y que los condenados conjuntamente a otros comunarios, no los dejaron salir de dicho inmueble, pese a que la víctima suplicaba su libertad; sobre el allanamiento de domicilio, con voto disidente de uno de los Jueces Técnicos, se concluye que ni el Ministerio Público y tampoco el acusador particular, demostraron con prueba idónea que dicho inmueble sea de propiedad del denunciante o que este en posesión de la misma, sin embargo, según las afirmaciones de los testigos, los acusados vivían en el inmueble y presentaron una copia legalizada de un informe en conclusiones de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) Posesión, así como la Resolución Suprema Nº 14210 de 19 de enero de 2015, concluyendo la autoridad disidente, que no se habría cometido el delito de allanamiento; por su parte, los otros dos Jueces Técnicos, aplicando el contenido del art. 28 del Código Civil, por el cual se considera como domicilio el lugar de trabajo, establecen que la víctima estaba encomendada en dicho lugar para realizar un trabajo de enmallado, desconociendo si Edil Céspedes Gutiérrez y Pura Méndez Gutiérrez eran o no propietarios del lugar, concluyendo dichas autoridades que los condenados allanaron el lugar de trabajo de la víctima conjuntamente a otras personas, reteniendo y privando de libertad a la víctima juntamente a otros trabajadores hasta las once de la noche.

Con todo, bajo los parámetros establecidos en el art. 37, 38 y 44 del Código Penal, el Tribunal consideró que de una pena de seis años para el delito principal se debe tomar en cuenta las dos terceras partes de esa pena, por lo que corresponde la pena para este delito de Cuatro (4) Años para Edil Céspedes Gutiérrez y para Pura Méndez Gutiérrez, la pena de 2 años por el delito cometido.

CONSIDERANDO IV: Ahora bien, los recurrentes amparan su pretensión en los incs. a), b) y c) del art. 421.4) del CPP, manifestando respecto a los delitos de allanamiento de domicilio y privación de libertad, que su prueba no fue valorada y que no concurren los elementos constitutivos del delito, para ello presenta como elementos nuevos de prueba: la Sentencia Agroambiental Nacional S-1Nº88/2016 de 19 de septiembre, la SCP 0727/2017-S1 de 27 de julio, los Títulos Ejecutoriales con fecha de emisión 15 de julio de 2015, Folio Real, documentos que acreditarían el derecho propietario por lo que no pueden ser condenados por estos delitos, ya que se demostraría que no ingresaron arbitrariamente a ningún domicilio ajeno sino a defender su derecho propietario; en cuanto al delito de privación de libertad, los jueces no tenían cocimiento de que los recurrentes eran los propietarios, así como tampoco tenían conocimiento de las denuncias interpuestas por los delitos de robo agravado, allanamiento y otros que se encontrarían registrados en el Caso Fiscalía 186/2010, hechos que serían preexistentes. En cuanto a la tentativa de homicidio, refiere que los jueces de instancia solo consideraron el examen médico forense, el cual nunca habría tenido la certeza de que era un proyectil que causo la herida, que en todo caso, nunca se practicó una pericia o trabajo de campo, así como tampoco se expuso en la audiencia el arma de fuego, lo que habría determinado la participación del recurrente; concluyen, acogiéndose a la legitima defensa, que aproximándose al delincuente que violento su casa, le habría propinado un golpe de puño y no habría empleado un arma de fuego; adjunta el proceso penal iniciado con conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, donde a la cabeza de Rolando Arostegui, Pablo Justiniano y otras personas confabularon para armar el presente proceso penal y apropiarse de sus terrenos.

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Datos del proceso

Demandante
Edil Céspedes Gutiérrez y Pura Méndez Gutiérrez
Demandado
la Sentencia Nº 42/2016 de fecha 1 de julio de 2016.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2019AS/0067/2019Fuente oficial