Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 170/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rubén Barrios Paniagua
Delitos : Estafa Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 3931 a 3936, Rubén Barrios Paniagua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46 de 18 de julio 2018, de fs. 3795 a 3803 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Michiko Ito contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2016 de 24 de octubre (fs. 3313 a 3329), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Barrios Paniagua, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Estelionato, imponiendo la pena de siete años de reclusión y el pago de quinientos días multa a razón de Bs.- 2.- (dos bolivianos) por día, así como al pago de costas calificables en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rubén Barrios Paniagua (fs. 3552 a 3555 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 46 de 18 de julio 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de septiembre de 2018 (fs. 3804), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rememorando los antecedentes fácticos y jurídicos en el caso de Autos, la excepción de incompetencia interpuesta, doctrina constitucional y los alcances de la acción de libertad, precisa como argumentos de su casación los siguientes:
El Auto de Vista recurrido señala en su primer considerando que no es evidente lo argumentado por el Tribunal aquo; aspecto que, arguye el recurrente vulnera la garantía del debido proceso y el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, cuya doctrina legal –según lo transcrito- se encuentra referida a la exigencia de la debida fundamentación de las Resoluciones.
Haciendo alusión a las consideraciones del Tribunal de alzada; en cuanto, a la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica del Tribunal inferior, acusa que el citado Tribunal incurrió en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y principio de continuidad, al señalar que la Sentencia fue leída en los plazos establecidos y que el ahora recurrente no se encontraba o no asistió a dicho acto procesal, cuando el mismo se encontraba internado en terapia intensiva producto de una descompensación cardiovascular.
Cita la Sentencia Constitucional 0370/2005-R de 13 de abril de 2004 y el Auto Supremo 766/2015 RRC-L de 12 de octubre.
Acusa también, que el Tribunal de origen emitió un fallo sin tomar en cuenta a los demás co-imputados y que el Tribunal de apelación realiza una interpretación errónea de los incs. 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contradecir el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, referido según lo citado a la aplicación del principio de tipicidad en materia penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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