Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 67
Sucre, 18 febrero de 2019
Expediente : 530/2017
Demandante : Rodrigo Torres Quiroz
Demandado : Empresa Unipersonal COMCELL STORE.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por la Empresa Unipersonal COMCELL STORE., representado por su gerente y propietaria Eddit Esther Loza Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 102 a 103, dentro del proceso laboral seguido por Rodrigo Torres Quiroz contra la empresa recurrente, el Auto Nº 191/2017 de 24 octubre de fs. 118, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 530-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 124, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Rodrigo Torres Quiroz, la Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 80 a 83 vta., declarando:
Probada la demanda, ordenando a Eddit Esther Loza Villanueva en su calidad de propietaria y gerente de la Empresa COMCELL STORE, cancelar la suma de Bs. 13.481,36 por los conceptos de indemnización por 2 años 1 mes y 8 días de tiempo de servicios, aguinaldo por 1 mes y 15 días, vacación por 1 gestión de 15 días, sueldo pendiente 15 días febrero de 2015, más multa de 30%.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, cursante de fs. 85 a 87 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 102 a 103, confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, la empresa demandada por medio de Eddit Esther Loza Villanueva, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
Que, varios puntos sometidos a alzada, no merecieron tratamiento de fondo entre los cuales se tiene:
1.- Ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de actor.
2.- La parte recurrente de alzada, también planteó de manera expresa y concreta la omisión de preaviso de parte del actor; mismo que ésta sancionado con el “abono de una suma equivalente al sueldo del periodo establecido para el preaviso”, aspecto que está previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo.
3.- Exclusión probatoria de prueba decisiva, consistente en documental de descargo, relativo al pago de finiquitos, que se hallan firmados de puño y letra por el actor, planteando en su oportunidad en base a tales evidencias literales, la excepción de pago documentado.
En este contexto, fundamenta su recurso interpuesto de la siguiente manera:
1.- Acusa la vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo, en el caso del tema de la Omisión del Preaviso y del Pago que debió realizar el actor al demandando, por tal omisión con el abono equivalente a un mes de sueldo al empleador.
2.- Violación de art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el caso de haber dispuesto el pago de la indemnización por desahucio, cuando la causa de la desvinculación se debió a la ruptura unilateral del contrato de trabajo, con el consiguiente incumplimiento de la relación jurídico contractual del actor; no procedía su pago, empero se le obsequió inmotivadamente y se le favoreció con tal beneficio, violando la norma sustantiva y por omisión de análisis y examen de prueba de descargo.
3.- En la falta de examen, análisis y falta de valoración de la prueba de descargo, se ha vulnerado y violentado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, violando los arts. 115. parág. II; 117 parág. I de la CPE., en relación a la existencia de error de derecho.
Asimismo, se violentó la legítima defensa en juicio art. 119 parág. II de la CPE, al despojarse de todos los medios probatorios de descargo aprobados por la parte demandada, invalidando medios legítimos y legales de literales de descargo.
De igual modo se afectó y violento el Derecho a la Seguridad Jurídica, reconocido como principio constitucional, establecido por el art. 178 parág. I de la CPE. En sustancia no se respetaron, no se aplicaron de modo alguno, los Principios de la Justicia Ordinaria, preceptuados por el art. 180 de la CPE., como ser de transparencia, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de partes y justicia.
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