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TSJReiteradora

AS/0067/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Arrendamiento

La parte recurrente reclamó error de hecho en conformidad con el art. 271.I num. 1) del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista impugnado no resolvió una de las pretensiones principales de la demanda, respecto a colocar un precio razonable al periodo sin régimen de contrato, ya que el doc...

Proceso
Resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento devengados, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y entrega de maquinaria.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 67/2020

Fecha: 23 de enero de 2020

Expediente: SC-124-19-S

Partes: Silvia Soraya Mercado Romero en representación de GENEX S.A. c/

Estación de Servicio “San Luis” representada por Víctor Hugo Condorcett Murillo y Lily Janeth Fiorilo de Condorcett.

Proceso: Resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento devengados, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y entrega de maquinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1152 a 1153, de fs. 1160 a 1164 vta., y de fs. 1207 a 1212 vta., presentados por Silvia Soraya Mercado Romero, Víctor Hugo Condorcett Murillo y Lily Janeth Fiorilo de Condorcett, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2018 y Auto complementario de 8 de enero de 2019, pronunciados por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursantes de fs. 1145 a 1147 vta., y a fs. 1151, respectivamente, en el proceso ordinario de resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento devengados, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y entrega de maquinaria, seguido por Silvia Soraya Mercado Romero en representación de GENEX S.A contra la Estación de Servicio “San Luis” representada por Víctor Hugo Condorcett Murillo y Lily Janeth Fiorilo de Condorcett; la contestación cursante de fs. 1157 a 1158; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2019 cursante a fs. 1217 ratificado por Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 1240 a 1241 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Soraya Mercado Romero en representación de GENEX S.A demandó a la Estación de Servicio “San Luís” representada por Víctor Hugo Condorcett Murillo mediante memorial de fs. 85 a 97, ampliado a fs. 99, por resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento devengados, pago de daños perjuicios, lucro cesante y entrega de maquinaria, contestando la Estación de Servicio mediante memoriales cursantes de fs. 138 a 148 vta., y de fs. 198 a 210, negativamente e interpuso demanda reconvencional solicitando lo siguiente: 1. la rescisión e ineficacia legal de los contratos de arrendamiento de 21 de marzo de 2001 y el contrato de 23 de marzo de 2007, por desequilibrio en las prestaciones e imposición de cláusulas y condiciones abusivas. 2. La fijación judicial de $us. 2.500 como un precio razonable por el alquiler de los dos compresores de GNV de los contratos de 21 de marzo de 2001 y de 23 de marzo de 2007. 3. La declaración de enriquecimiento ilícito por parte de Genex S.A., ordenando judicialmente la restitución de pagos realizados en demasía en los montos superiores a $us. 2.500 mensuales por ambos compresores. 4. La restitución de cobros impositivos, indebidos y gastos IVA, PCG, IVA costo electricidad, e IVA crédito factura GENEX S.A. 5. Se determine el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por GENEX S.A.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 1066 a 1073, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la resolución de contrato por incumplimiento, culpable por falta de pago, daños y perjuicios e IMPROBADA en parte la reconvención.

IMPROBADA en cuanto al lucro cesante, en cuanto al pago de UFV´s, IMPROBADA EN PARTE la reconvención, únicamente PROBADA en cuanto a la restitución del pago del IVA. Resolución de primera instancia que fue complementada, subsanada y enmendada por resolución de 11 de junio de 2018 cursante de fs. 1108 a 1109 vta.

2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la demandante Silvia Soraya Mercado Romero por memorial cursante de fs. 1110 a 1112 vta., y la apelación parcial de Víctor Hugo Condorcett Murillo (demandado) mediante escrito de fs. 1.115 a 1.124 dando lugar a que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2018, REVOQUE parcialmente la Sentencia de 12 de abril de 2018 y Auto complementario de 11 de junio de 2018, bajo el fundamento que el juez A quo desarrolló su resolución con un prolijo trabajo descriptivo desde el ámbito doctrinal y legal llegando a determinar probada en parte la demanda principal, pronunciándose también con relación a la demanda reconvencional, declarándola probada parcialmente respecto a la devolución del IVA por el demandante principal.

Sin embargo, refirió que en cuanto al lucro cesante no sucedió lo mismo, ya que fue planteado en la demanda principal y probado en el proceso, cuya cuantificación deberá ser determinada en ejecución de sentencia, porque es obligación de todos los jueces efectuar una correcta interpretación de la norma jurídica así como de una efectiva valoración de las pruebas aportadas por las partes en cumplimiento y resguardo a la seguridad jurídica, obligación que fue cumplida por la juez de la causa, excepto con relación a la pretensión del lucro cesante que corresponde declararla procedente, por lo que corresponde revocar parcialmente la sentencia, manteniéndose en lo demás incólume.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Silvia Soraya Mercado Romero, mediante memorial de fs. 1152 a 1153, Víctor Hugo Condorcett Murillo por memorial de fs. 1160 a 1164 vta., y por Lily Janeth Fiorilo de Condorcett mediante memorial cursante de fs. 1207 a 1212 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los tres recursos de casación presentados, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación de Silvia Soraya Mercado Romero.

1. Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 519 del Código Civil y el 24 del Código Tributario, porque en la cláusula vigésima del contrato se estableció claramente que cada parte sería responsable de los impuestos que les correspondan, en ese sentido el pago del IVA por consumo de energía eléctrica le corresponde pagar íntegramente a la Estación de Servicio San Luis, por ser quien realizó el hecho generador, por lo que las resoluciones judiciales no pueden cambiar ni modificar la Ley Tributaria.

Petitorio.

Solicitó casar parcialmente la sentencia y el Auto de Vista disponiendo el no pago de impuestos IVA en cuanto al cálculo del 100% de electricidad.

Recurso de casación de Víctor Hugo Condorcett Murillo.

1. Reclamó error de hecho en conformidad con el art. 271.I num. 1) del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista impugnado no resolvió una de las pretensiones principales de la demanda, respecto a colocar un precio razonable al periodo sin régimen de contrato, ya que el documento cursante a fs. 105 deja en constancia que queda resuelto el contrato, por lo que no debieron expresar la vigencia de los mismos, agotando y definiendo dos veces una situación jurídica.

2. Alegó vulneración de los arts. 274.I num. 3) y 213.II num. 4) del Código Procesal Civil, al no pronunciarse positiva o negativamente sobre la demanda de daños, puesto que el Ad quem resolvió contradictoriamente ciertos puntos y otros los hizo de forma incompleta, como el no haberse pronunciado sobre el quantum a devolverse en materia impositiva agregándole simplemente el lucro cesante.

3. Expresó que el Tribunal de revisión conculcó los arts. 217 num. 2) de la Constitución Política del Estado y el 107 del Código Civil, porque no debió asignar lucro cesante a GENEX S.A., en razón de que ya se otorgó daños y perjuicios que suple al lucro cesante, por ello nadie puede ser condenado doblemente por el mismo hecho.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda reconvencional en todas sus partes, respecto al pago racional de $us. 2.550 por alquiler de equipos y en su mérito se restituyan los pagos realizados en demasía.

Asimismo, la declaración de enriquecimiento ilícito por la inmoralidad del contrato con el consiguiente pago de daños y perjuicios emergente de la devolución del IVA, no dando lugar a la casación de GENEX S.A., por constituir un abuso de derecho verificado.

Recurso de casación de Lily Janeth Fiorilo de Condorcett.

1. Expresó que el Auto de Vista vulneró los arts. 217 num. 2) de la Constitución Política del Estado y el 107 del Código Civil, al otorgar contra los demandados de forma doble daños y perjuicios y lucro cesante, siendo que el lucro cesante debe versar sobre una situación extra contractual con terceras personas y no pudiendo ser aplicable hacia el pasado o con carácter retroactivo, por lo que corresponde dejar sin efecto el lucro cesante.

2. Señaló que el Tribunal de alzada omitió corregir o pronunciarse sea positiva o negativamente sobre la pretensión de aplicar un precio o canon razonable al contrato ya resuelto, puesto que no se consideró la carta notarial cursante a fs. 105 que tiene todo el valor legal de los arts. 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia que resuelve el contrato, de ahí que el juez no debió juzgar nada respecto a la resolución del contrato, porque no se puede resolver dos veces la misma relación jurídica.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda reconvencional en todas sus partes, respecto al pago racional de $us. 2.550 por alquiler de equipos y en su mérito se restituyan los pagos realizados en demasía.

Asimismo, la declaración de enriquecimiento ilícito por la inmoralidad del contrato con el consiguiente pago de daños y perjuicios emergente de la devolución del IVA, no dando lugar a la casación de GENEX S.A., por constituir un abuso de derecho verificado.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo principal Víctor Hugo Condorcett Murillo, expresó que el recurso de casación de Genex S.A. se encuentra prohibido por el “per saltum” por entrar a realizar consideraciones y aspectos que no fueron objeto de apelación debatidas o reclamadas previamente ante el Tribunal de alzada.

Expresó que respecto a la restitución del pago por el IVA y que el impuesto no puede trasladarse a otras personas, recién en el recurso de casación trajo la parte demandante este agravio que no fue motivo de apelación ni sometido a conocimiento del Ad quem, por lo que no puede ser atendido por la figura del “per saltum”.

Refirió también que este último argumento es una falencia sin rigor jurídico, porque lo que se demandó es el cobro doble de este aspecto impositivo, su forma de facturación amañada y su nomenclatura sin precio de alquiler, demostrándose que su facturación y procedimiento de cobro aplica criterios de socio, cuando es un mero arrendador, de ahí que el peritaje determinó y fue debidamente aceptado por la juez para fallar a favor de la parte demandada, resultando no solo falso pretender la vulneración del art. 24 de la Ley Nº 2492, sino incongruente desde el punto de vista técnico.

Finalizó solicitando declarar infundado el recurso de casación de la parte demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Del contrato de arrendamiento.

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Máxima

PERIODO SIN REGIMEN DE CONTRATO/ No es jurídicamente viable el argumentar la existencia de un periodo o etapa sin régimen de contrato; sí las partes consintieron con la aprensión del objeto del contrato, lo que presume una voluntad de continuar con los términos pactados y un tácita reconducción.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Soraya Mercado Romero en representación de GENEX S.A.
Proceso
Resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento devengados, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y entrega de maquinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 149/2012 de 06 de junio:” El contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio que esta última debe pagar por concepto de arriendo, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual. Conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. Bilateral o Sinalagmático, porque a través del contrato que se formaliza, se le generan obligaciones recíprocas e interdependientes entre las partes contratantes, de cuya consecuencia, la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación asumida por la otra parte contratante y viceversa. Oneroso, porque las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiriendo de formalidad alguna, pues resulta posible, incluso, formalizarlo de forma verbal, aunque para los efectos de la prueba se debe observar lo previsto en el artículo 1328 del Código Civil. (…) La definición que da sobre el arrendamiento el art. 685 del Código Civil dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon". De manera que, de acuerdo a la anterior definición puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio. Por otro lado, la tácita reconducción del contrato como infiere el art. 710 del Código Civil, la denomina como Renovación Tácita que se aplica en los contratos de arrendamiento, cuando la arrendadora luego de vencido el plazo convenido permite a la arrendataria seguir usando y gozando la utilidad que produce el bien arrendado. Tratándose de arrendamiento de bienes sin determinación de tiempo, cuando la arrendadora, no notifica al arrendatario con el aviso de despido en los plazos de 90 a 30 días, bienes inmuebles y muebles respectivamente y permite continuar con el uso y goce de la utilidad del bien arrendado. Pero si el arrendador dio el aviso de despido en los plazos legales señalados, el arrendatario no puede oponer la renovación tácita. Producida la renovación tácita del contrato o la denominada tacita reconducción del contrato, los alcances del nuevo contrato convenido, se aplican en las mismas condiciones que su predecesor.”

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0067/2020Fuente oficial