Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 67/2021
Fecha: 29 enero de 2021
Expediente: O-31-20-S
Partes: Deysi Clotilde Arias Tórrez c/ Ronald Franz Fierro Quintanilla.
Proceso: Reconocimiento de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 366 interpuesto por Ronald Franz Fierro Quintanilla, contra el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales seguido por Deysi Clotilde Arias Torrez contra el recurrente; la contestación de fs. 370 a 374, el Auto de concesión de 27 de noviembre a fs. 375., el Auto Supremo de admisión Nº 663/2020-RA de 04 de diciembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Deysi Clotilde Arias Tórrez, por memorial de demanda cursante de fs. 67 a 72 vta., subsanado a fs. 76 y vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales contra Ronald Franz Fierro Quintanilla, quien una vez citado, contestó a la demanda de forma negativa y contrademandó solicitando reconocimiento, división y partición de otros bienes de fs. 87 a 93 vta., y a fs. 101 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 322 a 326 vta., por la que la Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de Oruro, declaró no ha lugar e IMPROBADA la demanda interpuesta por Deysi Clotilde Arias Tórrez en cuanto a la ganancialidad del departamento, vehículo y línea telefónica; de igual forma declaró no ha lugar e IMPROBADA la contrademanda interpuesta por Ronald Franz Fierro Quintanilla respecto a la empresa unipersonal, frutos, dineros ahorrados y la asistencia familiar de los hijos del demandado como cargo a la comunidad de gananciales.
2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Deysi Clotilde Arias Torrez de fs. 328 a 332 interponga recurso de apelación; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, por el que con base en el art. 17. I de la Ley Nº 025 e ingresando a un análisis de fondo de la resolución de primera instancia, ANULÓ la sentencia y dispuso que el juez de la causa emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Puesto que analizados los tópicos de la valoración de la prueba advirtió que la Sentencia de 10 de marzo de 2020, evidenció la no fundamentación ni explicación respecto la no consideración del art. 192. I y II del Código de Familias y del Proceso Familiar relativo a la disposición de bienes comunes ni otras disposiciones, tampoco explicó por qué no tomó en cuenta la fecha de inicio del concubinato en el 2009, resultando insuficiente también la mención relativa a que la unión libre o de hecho para su validez deba estar registrada en el Registro Civil, por lo que la autoridad jurisdiccional no cumplió con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación, porque emitió únicamente las conclusiones.
A cuya consecuencia expresó que la Sentencia incumplió la parte motivadora, adecuada valoración de las pruebas y análisis de las normas aplicables, faltando en fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin convencimiento a la parte apelante, siendo que no se rigió por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, cuyas determinaciones no están justificadas razonablemente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ronald Franz Fierro Quintanilla mediante memorial de fs. 363 a 366, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Ronald Franz Fierro Quintanilla, se extractan los siguientes reclamos:
1. Reclamó aplicación indebida de los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad de la sentencia dispuesta por el Auto de Vista aplica indebidamente el art. 248 de la Ley Nº 603, ya que la resolución que se pretende anular no solo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver en primera instancia, y de manera congruente, clara y precisa, la controversia suscitada entre las partes, por lo que no puede ser anulada con base en divergencias o cuestionamientos de fondo vinculados a la forma en que la juez A quo valoró la prueba o en mérito a las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia.
2. Acusó que el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refirió ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.
Con base en esos fundamentos, solicitó anular el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución que sea congruente con los agravios expuestos en apelación y que previamente absuelva de manera fundamentada los cuestionamientos referidos a la improponibilidad de las pretensiones demandadas.
De la respuesta al recurso de casación.
Deysi Clotilde Arias Tórrez contestó al recurso por memorial cursante de fs. 370 a 374, expuso argumentos, jurisprudencia y normativa relativa a la comunidad de gananciales con un entendimiento de fondo de su pretensión, defendiendo la postura del Auto de Vista recurrido con relación a la insuficiente valoración de las pruebas e insuficiente motivación y fundamentación efectuadas por el A quo; no obstante, no refirió nada en contra de los fundamentos del recurso de casación en la forma formulado por su contraparte.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III. 2. Con relación a la nulidad procesal en materia familiar.
El Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo expresó que : “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada”.
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