Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 67
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 417/2020-S
Demandante : Bernardino Carrillo García
Demandado : Hugo Oscar Romano
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 170, interpuesto por el demandante Bernardino Carrillo García, contra el Auto de Vista N° 08 de 17 de febrero de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 156 a 159; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Hugo Oscar Romano; el Auto Nº 28 de 30 de septiembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 179); el Auto de 5 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Bernardino Carrillo García contra Hugo Oscar Romano y tramitado el proceso, el Juez 8º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de Nº 191 de 26 de septiembre de 2016, de fs. 67 a 69, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 5, con costas, ordenando el pago de Bs. 268.371,54, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados de 3 meses y 10 días, aguinaldo 2010 y duodécimas gestión 2011, vacación 2010, bono de antigüedad 2010 y 2011, horas extras, más el pago de la multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2018, la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ obrados hasta fs. 63, resolución recurrida en casación por Bernardino Carrillo García, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 479 de 24 de septiembre de 2019, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista de 4 de mayo de 2018.
Emergente de lo dispuesto, se emitió el Auto de Vista 08 de 17 de febrero de 2020, que resolvió ANULAR obrados hasta fs. 63, disponiendo que la juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que le otorga los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se pronuncie sobre el Cheque de fs. 28 y las declaraciones testificales; asimismo, debe convocar, tanto al demandante como al demandado para que en audiencia expresa y por separado, sean interrogados respecto el afirmado vínculo laboral, el tiempo trabajado, las horas extras trabajadas, el registro de las mismas y si tienen autorización de la Dirección Departamental de Trabajo; asimismo dispuso que deberá requerir a la AFPs y a la Caja Nacional de Seguridad, certificación sobre si el demandado registró al demandante y al testigo Franz Suarez Montalvan, cualquier otro documento que contribuya a resolver con mayor conocimiento la causa.
Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 28 de 30 de septiembre de 2020, de fs. 179, por el que concedió el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma.
El recurrente alegó que, el Auto de Vista recurrido, violó el art. 48-I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no individualiza ni específica, cuál es la norma de orden público vulnerada por la Juez de instancia, careciendo de fundamentación, para sostener que la simple sospecha, que la relación laboral no existe, sea motivo suficiente para decretar la nulidad de obrados; aspecto que violenta los principios de especificidad y trascendencia.
Nulidad de oficio que transgrede los principios de inocencia, que lo deja en estado de indefensión, para cobrar los derechos laborales, que el Auto de Vista carece de objetividad en su fundamento por que debió ingresar a considerar y resolver los agravios de fondo denunciados en el recurso de apelación que se planteó, vulnerando lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Asimismo, refirió que el Tribunal de alzada, transgredió el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que la resolución impugnada, no explicó, ni fundamentó, porque el hecho que el demandado no asuma defensa, constituya un vicio insubsanable de nulidad, a ese efecto citó los arts. 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 115 de la CPE y el Auto Supremo Nº 108/2014 de 5 de junio (no especifica sala).
Casación en el fondo.
Señaló que el Auto de Vista, se basa en la duda de la existencia de la relación laboral, porque el empleador no asumió defensa, pese a haber sido notificado legalmente con la demanda y haberse apersonado al proceso el 19 de enero de 2016 (fs. 46) y el 10 de noviembre de 2016, (fs. 83 a 84), no pudiendo atribuírsele el hecho de que el demandado no hubiese contestado a la demanda, vulnerando el art. 124 del CPT, además de señalar el referido Auto que se tramitó un proceso con errores de hecho, errónea valoración de la prueba y aplicación errónea de la Ley; violentando de esta manera los principios protectores de los trabajadores; toda vez que la Juez de instancia, en la Sentencia, reconoció la relación laboral, corroborada con la testifical de cargo, pruebas que se ponderan al tenor del art. 169 del CPT.
Refirió que, ante la ausencia de prueba de descargo, correspondía declarar probada la demanda, con todos los montos y conceptos demandados, que tiene carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48-I, II, III y IV de la CPE.
Petitorio.
Solicitó que, en caso de ingresar en la forma, se anule el Auto de vista recurrido, ordenándose al Tribunal de alzada, se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación de fs. 90 a 93, imponiéndose la multa correspondiente al Tribunal de alzada; o en su caso de ingresar en el fondo de la problemática, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 8 de 17 de febrero de 2020 y se declare probada la demanda en todas sus partes, ordenando el pago inmediato de Bs. 690.356,82, por concepto de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales.
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