Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 67/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 520/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 92 vlta., planteado por Ángela Mamani Guarachi, impugnando el Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 83 a 87, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Feliza Sonia Blanco Ajpi contra la recurrente, la respuesta que cursa de fs. 95 y vlta., Auto de Concesión de 16 de octubre de 2020, Auto de Admisión 520/2020-A de 8 de diciembre, de fs. 136 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 273/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 57 a 64, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, subsanada a fs. 17; y disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 18.705,65.- por los siguientes conceptos:
Indemnización, aguinaldo y 2do. Aguinaldo 2014 y 2015, pago de doble aguinaldo 2016 por 1 mes y 18 días, vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 en duodécimas de 5 meses y 4 días, sueldos reintegro 2014 y 2015, sueldos devengados enero y 18 días de febrero de 2016, horas extraordinarias (dos horas diarias por un año, 5 meses y 4 días).
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación a fs. 67 y vlta.; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero (fs. 83 a 87), que determinó confirmar la Sentencia N° 273/2017 de 9 de noviembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Angela Mamani Guarachi, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo que sigue:
a) Primer agravio. Tiempo de Servicios. La conclusión arribada por el Tribunal del Alzada en este primer agravio es absolutamente errada, propia de un tribunal inquisidor, debido a que se limitó a sostener que al no haber presentado prueba sobre la falta de legitimación pasiva referido al pago de beneficios por el mes de enero y 18 días de febrero del año 2016, era improcedente dar curso a dicho agravio, sin tomar en cuenta que su persona sostuvo una relación laboral con la demandante hasta diciembre del año 2015 y que canceló todos los beneficios laborales, posteriormente transfirió la óptica a favor del señor Juan José Vallejos Plaza a fines del mes de diciembre del año 2015, por lo que no era procedente el pago de beneficios sociales en favor de la actora por el mes de enero y 18 días del mes de febrero del año 2016, habiendo finalizado la relación laboral con la actora el 31 de diciembre de 2015, por ello cuando las autoridades se limitaron a sostener que por no haber presentado ningún medio de prueba respecto a la veta de la óptica era inviable dar curso a dicho agravio, sin tomar en cuenta que la actora en el memorial de demanda señaló que el último empleador fue Juan José Vallejos Plaza, advirtiéndose que no tomaron en cuenta el principio de verdad material, quienes están obligados a buscar dicha verdad material de lo acontecido, porque la cargo de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino que el juez y/o tribunal tiene como función esencial buscar la verdad material, extremo que no dieron cumplimiento vuestras autoridades, sin tomar en cuenta que las autoridades de apelación deben resolver con la debida fundamentación, constituyendo la falta de motivación vulneración a los principios de tutela efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
b) Segundo Agravio. Pago de Indemnización. Este segundo fundamento carece de veracidad porque no se hace una correcta interpretación del D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009, porque si bien dispone que todo empleador está obligado a cancelar la indemnización en favor del trabajador cuando se mantuvo una relación laboral por más de 90 días, no es menos cierto que para que este beneficio sea efectivo debe primar una renuncia voluntaria y poner en conocimiento del empleador a fin de que el empleador tome sus previsiones y pueda contratar a otra persona, de ninguna manera corresponde el pago de este beneficio cuando el trabajador abandona su fuente de trabajo sin conocimiento del empleador, como ocurrió en el caso de autos, abandonando la demandante su fuente de trabajo el 18 de febrero de 2016, causando un perjuicio al empleador por lo que no es procedente dicho pago; asimismo, cito al principio de primacía de la realidad, mismo que no esta establecido solo para beneficiar al trabajador, sino también tiene su alcance y efecto en favor del empleador, habiendo las autoridades incurrido en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar las pruebas y antecedentes del proceso.
c) Tercer Agravio. Pago de aguinaldo, sueldo devengados y horas extraordinarias. Sostuvo que el Tribunal de Apelación no realizó una correcta interpretación de las leyes laborales en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica y laborales como el de primacía de la realidad y lealtad procesal, no tomó en cuenta que la juez sin que exista prueba con valor legal dio curso al pago de beneficios sociales, porque de no haber sido cierto que su persona cancelo el primer y segundo aguinaldo de la gestión 2014 y 2015, pago de doble aguinaldo por la gestión 2016 y vacaciones de las gestiones 2014, 2015 y 2016, la demandante no hubiese continuado trabajando, lo cierto es que su persona cancelo dichos beneficios en el mes de diciembre de 2015 por duodécimas porque la actora ingreso a trabajar el 14 de agosto de 2014; respecto a las vacaciones pongo en conocimiento que la actora durante la gestión 2014, solicitó varios permisos de dos o tres días para ausentarse a la ciudad de La Paz, lo propio sucedió en el año laboral 2015 y que su persona jamás efectuó descuento alguno, ya que se acordó entre partes que serían a cuenta de vacación, cuyos aspectos no fueron valorados por las autoridades, limitándose a sostener que como no se presentó prueba era inviable dar curso a los agravios invocados, atentando al debido proceso, verdad material; por otra parte, indicó que la juez de primera instancia emitió una sentencia sin efectuar un análisis prolijo de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, ya que esta no probó sus pretensiones de acuerdo al inc. f) del art. 3 del CPT, así también incumplió con el principio de lealtad procesal, siendo el auto de vista nefasto para la administración de justicia que anhela el pueblo boliviano por estar consagrado en los arts. 9 núm. 4) con relación al art. 115 par. II de la CPE.
II.2. Petitorio.
Solicitó se case el auto de vista impugnado, sin dar lugar al pago de beneficios sociales, con costas.
II.3. Contestación al recurso de casación
En la respuesta al recurso de casación de fs. 55 y vlta., la parte demandante solicitó se sea declarado inadmisible el recurso con costas y costos, conforme lo establece el art. 220 del Código Procesal Civil, por no existir leyes, normas y/o principios infringidos por el tribunal de segunda instancia.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Ángela Mamani Guarachi de fs. 89 a 92 vlta. del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 520/2020-A de 8 de diciembre, cursante a fs. 136 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 55 parrafos.