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TSJReiteradora

AS/0067/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad Quem a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, p...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 67/2022

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 108 vta., interpuesto por Felix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 564/2021 de 23 de agosto de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Freddy Guzmán Sandoval contra la Empresa recurrente; el memorial de respuesta de fs. 104 a 108 vta., el Auto Nº 686/2021 de 14 de octubre a fs. 115 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 625/2021-A de 26 de octubre, de fs. 120 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 61/2020 de 11 de diciembre de fs. 68 a 72 vta., declarando PROBADA la demanda con costas, debiendo la Empresa INGEO cancelar la suma de Bs.18.484,78.- por concepto de:

Fecha de Ingreso 8 de octubre de 2018

Fecha de Retiro 22 de marzo de 2019

Tiempo de Servicios 5 meses y 14 días

Salario Promedio Bs. 2.200.00.-

Desahucio Bs. 6.600,00.-

Indemnización Bs. 1.002,23.-

Primas Bs. 469,22.-

Salarios Devengados Bs. 10.413,33.-

Doble Aguinaldo 2018 más multa Bs. 1.002,22.-

TOTAL Bs. 18.484,78.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa INGEO de fs. 83 a 86, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 564/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia N° 61/2020 de 11 de diciembre, disponiendo que no corresponde la cancelación de la prima de la gestión 2018, ni la cancelación del aguinaldo de la gestión 2018; por lo que, el monto a cancelar es de Bs. 17.012,56.-, sin costas ni costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.

El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 104 a 108 vta.

En la forma

1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.

a) Manifiesta que el Tribunal Ad Quem emitió un fallo citra petita ya que omite pronunciarse sobre los puntos b y c referentes al pago de desahucio del recurso de apelación.

Si bien existe un pronunciamiento parcial en el Auto de Vista no se tomó en cuenta lo señalado en el punto b) en el cual se expuso el formulario 500-IUE correspondiente a la gestión 2018, que pone en evidencia que la Empresa no obtuvo utilidades por lo que la Empresa se vio imposibilitada de cubrir las remuneraciones de los ex trabajadores por cuestiones de fuerza mayor.

Por otra parte omite dar respuesta al punto c) del recurso de apelación que hace referencia a la SC 0311/2013-L de 13 de mayo referente a la fuerza mayor puesto que no correspondería el pago de desahucio.

b) Así también señala que el Auto de Vista es contradictorio ya que en el Considerando II inc. f) señala "(...) en relación a los descuentos que, como agente de retención le corresponde hacer al empleador a la cancelación de salarios devengados; debemos precisar que este presupuesto de hecho no constituye un hecho controvertido en la demanda, no está establecido como un punto de hecho a probar, para ninguna de las partes por lo que, introducir su discusión a estas alturas del trámite de la causa resultar impertinente (..)",sin embargo posteriormente señaló: " (…) En todo caso las retenciones que se debe hacer a la cancelación de los sueldos o salarios devengados, devienen de imposiciones normativa; ergo, su cumplimiento es obligatorio para quienes corresponda.(…)" no existiendo congruencia en lo mencionado, generando un vicio de nulidad.

En el fondo

1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

a) Señala que el Tribunal Ad Quem a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que, el Tribunal Ad Quem estaría incurriendo en error al confirmar la decisión tomada por la Juez A Quo en base a una disposición legal derogada antes de la emisión de la Sentencia.

Además de que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago ya que este se da únicamente en caso de que el trabajador decida por su propia voluntad acogerse al despido indirecto y comunique por escrito la decisión, encima de que durante la etapa probatoria el ex trabajador no aportó ningún elemento que demuestre que se acogió a un despido indirecto, puesto que la carga probatoria no solo le corresponde al trabajador.

b) Por otra parte, señala que la Juez A Quo a momento de disponer el pago de desahucio, no consideró que la Empresa atravesaba por una crisis financiera, y no consideró las pruebas de fs. 30 consistente en el formulario 500-IUE que acreditan que la Empresa no reportó utilidades. Además, el formulario que comprende el periodo del 01/04/2018 al 31/03/2019 demuestra que en dicha gestión no hubo utilidades; demostrando con dichas pruebas que la Empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados lo que conllevo a disminuir los servicios que ofrecía y los ingresos económicos, lo cual no fue valorado por la A quo y menos por el Tribunal Ad Quem.

c) Así también, hace referencia a la SCP Nº 0311/2013-L de 13 de mayo, que señala las circunstancias que impidan el pago de salarios, ya sea para el empleador o el trabajador, las cuales son denominadas casos de fuerza mayor o caso fortuito.

En el presente caso, al demostrarse la pérdida económica por la que atravesó la Empresa y conforme a los formularios 500-IUE, se probó la fuerza mayor por la cual pasó la Empresa, siendo imposible efectuar el pago del desahucio.

2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Guzmán Sandoval
Demandado
Felix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora INGEO
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2022AS/0067/2022Fuente oficial